Wednesday, November 27, 2013

Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

Legislación Federal (vigente al 27 de noviembre de 2013)
DECRETO por el que se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN.
Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de observancia general en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto regular:
I.           El Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y
II.          El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Artículo 2. La observancia y aplicación de la presente Ley se regirán conforme a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
Para los efectos del párrafo anterior y la interpretación de esta Ley, se deberá promover, respetar y garantizar el derecho de los educandos a recibir educación de calidad, con fundamento en el interés superior de la niñez, de conformidad con los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en el ámbito de su competencia.
Para la interpretación y cumplimiento de esta Ley se observarán de manera supletoria, en lo que corresponda, las disposiciones normativas compatibles contenidas en la Ley General de Educación y demás ordenamientos en la materia, así como lo dispuesto en los tratados internacionales sobre el derecho a la educación celebrados por el Estado mexicano.

Artículo 4. Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley les confiere autonomía, conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán suscribir convenios con el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en los términos de esta Ley.

Artículo 5. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.           Autoridades Educativas, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a las correspondientes de los estados y el Distrito Federal y de los municipios, así como a los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa, conforme a sus respectivas competencias;
II.          Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;
III.         Calidad de la Educación, a la cualidad de un sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia;
IV.         Conferencia, a la reunión para el intercambio de información y experiencias relativas a la evaluación de la educación;
V.          Estatuto, al Estatuto Orgánico del Instituto;
VI.         Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
VII.        Junta, a la Junta de Gobierno del Instituto;
VIII.       Ley, al presente ordenamiento;
IX.         Presidente, al Consejero Presidente de la Junta;
X.          Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
XI.         Servicio Profesional Docente, al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo que imparta el Estado y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior, y
XII.        Sistema Educativo Nacional, al constituido en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación.

Artículo 6. La evaluación a que se refiere la presente Ley consiste en la acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una medición u observación de componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional con un referente previamente establecido.

Artículo 7. La evaluación del Sistema Educativo Nacional tendrá, entre otros, los siguientes fines:
I.           Contribuir a mejorar la Calidad de la Educación;
II.          Contribuir a la formulación de políticas educativas y el diseño e implementación de los planes y programas que de ellas deriven;
III.         Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las Autoridades Educativas;
IV.         Mejorar la gestión escolar y los procesos educativos, y
V.          Fomentar la transparencia y la rendición de cuentas del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 8. La evaluación del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el Instituto, así como las evaluaciones que en el ámbito de su competencia lleven a cabo las Autoridades Educativas, serán sistemáticas, integrales, obligatorias y periódicas. Estas evaluaciones deberán considerar los contextos demográfico, social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Artículo 9. La evaluación sobre el tránsito de alumnos de un grado, nivel o tipo educativos a otro, certificación de egresados, asignación de estímulos y las decisiones respecto de personas o instituciones en lo particular, basadas en los resultados de los procesos de evaluación para el reconocimiento, serán competencia de las Autoridades Educativas conforme a sus atribuciones.


CAPÍTULO II
Del Sistema Nacional de Evaluación Educativa
Sección Primera
Del objeto, fines e integración del Sistema Nacional de Evaluación Educativa

Artículo 10. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa es un conjunto orgánico y articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y demás elementos que contribuyen al cumplimiento de sus fines, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley.

Artículo 11. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa tiene por objeto contribuir a garantizar la calidad de los servicios educativos prestados por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 12. Son fines del Sistema Nacional de Evaluación Educativa:
I.           Establecer la efectiva coordinación de las Autoridades Educativas que lo integran y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
II.          Formular políticas integrales, sistemáticas y continuas, así como programas y estrategias en materia de evaluación educativa;
III.         Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan las Autoridades Educativas con las directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto;
IV.         Analizar, sistematizar, administrar y difundir información que contribuya a evaluar los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional, y
V.          Verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 13. Constituyen el Sistema Nacional de Evaluación Educativa:
I.           El Instituto;
II.          Las Autoridades Educativas;
III.         La Conferencia;
IV.         Los componentes, procesos y resultados de la evaluación;
V.          Los parámetros e indicadores educativos y la información relevante que contribuya al cumplimiento de los fines de esta Ley;
VI.         Los lineamientos y las directrices de la evaluación;
VII.        Los procedimientos de difusión de los resultados de las evaluaciones;
VIII.       Los mecanismos, procedimientos e instrumentos de coordinación destinados al funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y
IX.         Los demás elementos que considere pertinentes el Instituto.

Sección Segunda
De las Competencias

Artículo 14. La coordinación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa es competencia del Instituto.
El Instituto diseñará y expedirá los lineamientos generales de evaluación educativa a los que se sujetarán las Autoridades Educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación.

Artículo 15. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán:
I.           Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan con las directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto;
II.          Proveer al Instituto la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;
III.         Cumplir los lineamientos y atender las directrices que emita el Instituto e informar sobre los resultados de la evaluación;
IV.         Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de las evaluaciones que lleven a cabo;
V.          Proponer al Instituto criterios de contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones;
VI.         Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados;
VII.        Opinar sobre los informes anuales que rinda el Presidente, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos, y
VIII.       Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa.

Artículo 16. Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las que señale la Ley General de Educación, tendrán las obligaciones siguientes:
I.           Otorgar al Instituto y a las autoridades educativas las facilidades y colaboración para la evaluación a que se refiere esta Ley;
II.          Proporcionar oportunamente la información que se les requiera;
III.         Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos de evaluación, y
IV.         Facilitar que las autoridades educativas y el Instituto realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria para realizar la evaluación.

Artículo 17. En el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, los proyectos y acciones que se realicen en materia de evaluación se llevarán a cabo conforme a una política nacional de evaluación de la educación, de manera que sean pertinentes a las necesidades de mejoramiento de los servicios educativos que se ofrecen a las distintas poblaciones del país. Esta política establecerá:
I.           Los objetos, métodos, parámetros, instrumentos y procedimientos de la evaluación;
II.          Las directrices derivadas de los resultados de los procesos de evaluación;
III.         Los indicadores cuantitativos y cualitativos;
IV.         Los alcances y las consecuencias de la evaluación;
V.          Los mecanismos de difusión de los resultados de la evaluación;
VI.         La distinción entre la evaluación de personas, la de instituciones y la del Sistema Educativo Nacional en su conjunto;
VII.        Las acciones para establecer una cultura de la evaluación educativa, y
VIII.       Los demás elementos que establezca el Instituto.

Sección Tercera
De la Organización y Funcionamiento del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa

Artículo 18. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa contará con una Conferencia cuyo propósito será intercambiar información y experiencias relativas a la evaluación educativa.

Artículo 19. La Conferencia será conducida por el Presidente y estará constituida por:
I.           Los integrantes de la Junta;
II.          Hasta cuatro representantes de la Secretaría designados por su titular; al menos dos de ellos deberán ser subsecretarios, y
III.         Los titulares de las secretarías de educación u organismos equivalentes de las entidades federativas que determine la Junta atendiendo a criterios de representación regional.
El Presidente podrá invitar, previo acuerdo de la Junta, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a representantes de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil, así como a docentes distinguidos y personas físicas que puedan exponer conocimientos y experiencias sobre temas vinculados a la evaluación de la educación. Su participación será de carácter honorífico.

Artículo 20. La Conferencia sesionará de manera ordinaria al menos dos veces por año. El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario. El funcionamiento de la Conferencia se llevará a cabo conforme a las disposiciones que al efecto se emitan.

Artículo 21. La Conferencia contará con un Secretario Técnico designado conforme al Estatuto.


CAPÍTULO III
Del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
Sección Primera
De la Naturaleza, Objeto y Atribuciones del Instituto

Artículo 22. El Instituto es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, conforme lo dispone la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto contará con plena autonomía técnica, de gestión, presupuestaria y para determinar su organización interna.

Artículo 23. El patrimonio del Instituto se integra con:
I.           Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados a través del presupuesto de egresos de la federación;
II.          Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;
III.         Las adquisiciones, los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que provengan del sector público, social y privado;
IV.         Los ingresos que perciba por los servicios que preste en términos de esta Ley a instituciones y personas físicas de los sectores social y privado, y a instancias públicas, privadas y sociales del extranjero que, en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración, soliciten sus servicios;
V.          Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto, y
VI.         En general todos los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria, que obtenga por cualquier medio legal.
Los ingresos que perciba el Instituto, incluidos los obtenidos por servicios, no afectarán los principios de independencia, objetividad y demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras disposiciones establecen en materia educativa, ni alterar el desarrollo normal de sus actividades. Su ejercicio se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 24. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas, las de esta Ley, las del Estatuto y demás disposiciones aplicables.

Artículo 25. El Instituto tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del Sistema Educativo Nacional en lo que se refiere a la educación básica y a la educación media superior, tanto pública como privada, en todas sus modalidades y servicios.
Asimismo, el Instituto diseñará y realizará mediciones y evaluaciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional respecto a los atributos de educandos, docentes y Autoridades Escolares, así como, de las características de instituciones, políticas y programas educativos.

Artículo 26. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto se regirá por los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, así como por los criterios técnicos de objetividad, validez y confiabilidad.
El Instituto deberá actualizar periódicamente los criterios, lineamientos y conceptos que establezca en materia de evaluación de la educación. La Junta determinará la periodicidad y tomará en cuenta los avances científicos y técnicos en materia de la educación y su evaluación.

Artículo 27. Para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 25 de esta Ley, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I.           Fungir como autoridad en materia de evaluación educativa a nivel nacional;
II.          Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;
III.         Contribuir a la evaluación de los procesos de formación, actualización, capacitación y superación profesional de los docentes;
IV.         Diseñar, implementar y mantener actualizado un sistema de indicadores educativos y de información de resultados de las evaluaciones;
V.          Establecer mecanismos de interlocución con autoridades educativas y en su caso escolares, para analizar los alcances e implicaciones de los resultados de las evaluaciones, así como las directrices que de ellos se deriven;
VI.         Formular, en coordinación con las Autoridades Educativas, una política nacional de evaluación de la educación encauzada a mejorar la calidad del Sistema Educativo Nacional;
VII.        Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan;
VIII.       Generar, recopilar, analizar y difundir información que sirva de base para la evaluación del Sistema Educativo Nacional y, con base en ella, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad;
IX.         Diseñar e implementar evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos, con especial atención a los diversos grupos regionales, a minorías culturales y lingüísticas y a quienes tienen algún tipo de discapacidad;
X.          Solicitar a las Autoridades Educativas la información que requiera para dar cumplimiento al objeto, finalidad y propósitos de esta Ley;
XI.         Celebrar actos jurídicos para formalizar la participación, colaboración y coordinación en materia de evaluación educativa con las Autoridades Educativas, así como con entidades y organizaciones de los sectores público, social y privado, tanto nacionales como extranjeros;
XII.        Auxiliar, a través de asesorías técnicas, a otras instituciones o agencias, en el diseño y aplicación de las evaluaciones que lleven a cabo, para fortalecer la confiabilidad de sus procesos, instrumentos y resultados;
XIII.       Asesorar y, en su caso, supervisar el diseño y aplicación de instrumentos de medición para las evaluaciones de los componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional que realicen las Autoridades Educativas, en el marco de sus atribuciones y competencias;
XIV.      Realizar y promover estudios e investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la evaluación educativa, así como lo que se refiera al uso de los resultados;
XV.       Participar en proyectos internacionales de evaluación de la educación que sean acordados con las autoridades educativas o instancias competentes;
XVI.      Impulsar y fomentar una cultura de la evaluación entre los distintos actores educativos, así como entre diversos sectores sociales, a efecto de que las directrices que emita el Instituto, previa evaluación de la educación, se utilicen como una herramienta para tomar decisiones de mejora, desde el ámbito del sistema educativo, en los tipos, niveles y modalidades educativos, los centros escolares y el salón de clases;
XVII.     Promover y contribuir a la formación de especialistas en distintos campos de la evaluación de la educación. Asimismo, realizar las acciones de capacitación que se requieran para llevar a cabo los proyectos y acciones de evaluación del Instituto y en su caso del Sistema, y
XVIII.    Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 28. En materia de Servicio Profesional Docente, para la educación básica y media superior que imparta el Estado, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
I.           Definir los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II.          Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
III.         Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas, así como los organismos descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente en la educación obligatoria, en los aspectos siguientes:
a)         La evaluación para el ingreso al servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan;
b)         La evaluación del desempeño de quienes ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión, determinando el propio Instituto los niveles mínimos para la realización de dichas actividades;
c)         Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de esta evaluación y la selección y capacitación de los mismos;
d)         Los requisitos y procedimientos para la certificación de los evaluadores;
e)         La selección, previa evaluación, de docentes que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico pedagógicas;
f)          La difusión de resultados de la evaluación del ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, y
g)         La participación de observadores de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el ingreso y promoción;
IV.        Autorizar los parámetros e indicadores para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia, así como las etapas, aspectos y métodos de evaluación obligatorios;
V.         Asesorar a las Autoridades Educativas en la formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores;
VI.        Supervisar los procesos de evaluación y la emisión de los resultados previstos en el servicio profesional docente;
VII.       Validar la idoneidad de los parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas, en relación con la función correspondiente en la educación básica y media superior, para diferentes tipos de entornos;
VIII.      Aprobar los elementos, métodos, etapas y los instrumentos para llevar a cabo la evaluación en el Servicio Profesional Docente;
IX.        Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el artículo 37 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, y
X.         Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 29. Los lineamientos, directrices y políticas en materia de evaluación educativa expedidos por el Instituto deberán ser actualizados de manera periódica conforme a los criterios que determine la Junta.

Sección Segunda
Del Gobierno, Organización y Funcionamiento

Artículo 30. El Instituto está integrado por:
I.           La Junta;
II.          La Presidencia;
III.         Las unidades administrativas que se establezcan en su Estatuto;
IV.         Los órganos colegiados, y
V.          La Contraloría Interna.

Artículo 31. La Junta es el órgano superior de dirección del Instituto. Estará compuesta por cinco integrantes, denominados Consejeros, quienes deberán contar con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto.

Artículo 32. En caso de falta absoluta de un Consejero, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

Artículo 33. La designación de los integrantes de la Junta deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:
I.           Ser ciudadano mexicano y estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.          Tener treinta y cinco años cumplidos al momento de su postulación;
III.         Poseer título profesional;
IV.         Ser profesionales con experiencia mínima de diez años en materias relacionadas con la educación, la evaluación, las ciencias sociales o áreas afines, así como tener experiencia docente en cualquier tipo y nivel educativo;
V.          No haber sido secretario de Estado, o subsecretario de estado, Procurador General de la República, o Procurador General de Justicia de alguna entidad federativa, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, religiosa o sindical, presidente municipal, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante los tres años previos al día de su postulación, y
VI.         No haber sido sentenciado, mediante resolución firme, por delito doloso o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado por alguna causa que implique responsabilidad de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos u otras disposiciones aplicables.

Artículo 34. Los integrantes de la Junta desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años.
En caso de falta absoluta de alguno de ellos, quien lo sustituya será nombrado en los mismos términos del artículo 32 de la presente Ley, y el nombramiento respectivo será sólo para concluir el periodo que corresponda.

Artículo 35. Los integrantes de la Junta sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

Artículo 36. Los integrantes de la Junta desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.

Artículo 37. Los integrantes de la Junta, por voto mayoritario de tres de sus integrantes, nombrarán a quien fungirá como Presidente, quien desempeñará dicho cargo por un periodo no mayor de tres años, sin posibilidad de reelegirse. La ausencia temporal del Presidente será suplida por el integrante que la Junta determine.
La remuneración y prestaciones que reciban los integrantes de la Junta por el desempeño de su cargo serán equivalentes a las que perciban los subsecretarios de la Administración Pública Federal. El Presidente contará con una remuneración 7% mayor a la que corresponda a los demás integrantes. Esta disposición se realizará sujetándose a los límites de los tabuladores de percepciones que establezca la Cámara de Diputados, al aprobar el presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 38. Son atribuciones de la Junta:
I.           Expedir, a propuesta del Presidente, el Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así como las demás normas de aplicación general necesarias para el funcionamiento y operación del Instituto;
II.          Nombrar, a propuesta del Presidente, al Secretario Técnico, quien también fungirá como secretario de la Conferencia;
III.         Aprobar, a propuesta del Presidente, el presupuesto del Instituto;
IV.         Aprobar, a propuesta del Presidente, los programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos, proyectos, metas y acciones de las unidades administrativas y conocer los informes de desempeño de éstas;
V.          Aprobar los proyectos y acciones para el cumplimiento del objeto del Instituto y para la colaboración y coordinación con las Autoridades Educativas;
VI.         Aprobar los instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los que se refiere esta Ley;
VII.        Establecer los mecanismos para la coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa;
VIII.       Constituir mecanismos de interlocución con Autoridades Educativas para analizar los alcances e implicaciones de los resultados de las evaluaciones, así como las directrices que de ellos se deriven;
IX.         Establecer los criterios para procesar, interpretar y difundir de manera oportuna y transparente la información que se obtenga de los procesos de evaluación;
X.          Aprobar los proyectos de medición y evaluación que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito de su competencia;
XI.         Determinar y aprobar el contenido del informe anual de la gestión del Instituto, el cual deberá presentarse con la información correspondiente al ejercicio fiscal;
XII.        Determinar y aprobar el contenido del informe anual por ciclo lectivo sobre el estado que guardan los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;
XIII.       Aprobar las bases para establecer los vínculos necesarios para formalizar la participación, colaboración y coordinación en materia de evaluación educativa con las Autoridades Educativas, instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales y extranjeras, así como con organismos internacionales;
XIV.      Conocer y, en su caso, aprobar el informe y evaluación anual que, respecto de su gestión, rinda su Presidente ante las Comisiones de Educación de las Cámaras de Diputados y Senadores;
XV.       Aprobar los actos jurídicos de coordinación y colaboración a que se refiere la presente Ley;
XVI.      Designar, a propuesta del Presidente, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto, así como de la Contraloría Interna;
XVII.     Aprobar las políticas y normas para la administración de los recursos humanos, financieros  y materiales del Instituto, con apego a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XVIII.    Desahogar los asuntos relacionados con la aplicación de esta Ley, que sometan a su consideración sus integrantes;
XIX.      Conocer y aprobar, en su caso, los estados financieros respecto del ejercicio fiscal del Instituto; autorizar su publicación, así como el dictamen del Contralor Interno;
XX.       Emitir las normas y procedimientos para la regulación del servicio profesional al interior del Instituto;
XXI.      Declarar la nulidad de los procesos y resultados de las evaluaciones que no se sujeten a los lineamientos que expida el Instituto, previa audiencia que se conceda a la Autoridad Educativa responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, y
XXII.     Las demás que confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 39. Las resoluciones de la Junta serán tomadas de manera colegiada por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Estatuto establecerá las reglas para el funcionamiento de la Junta.

Artículo 40. Los acuerdos que resulten de las sesiones de la Junta se harán del dominio público en un plazo no mayor a 72 horas a través de cualquier medio electrónico o virtual de comunicación, con la excepción de aquellos que se definan bajo reserva por la naturaleza de la información o de los datos que contengan.

Artículo 41. La Junta contará con un Secretario Técnico que será nombrado por la misma, a propuesta de su Presidente, quien asistirá con voz pero sin voto, a las sesiones; sus funciones serán establecidas en el Estatuto.

Artículo 42. La Junta sesionará de manera ordinaria y extraordinaria. Las sesiones ordinarias se realizarán, por lo menos una vez al mes. El Presidente propondrá a la Junta el calendario de sesiones ordinarias y podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de cuando menos tres de sus integrantes.
Para que la Junta pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes. En ausencia del Presidente, los integrantes asistentes elegirán a quien presida las sesiones.

Artículo 43. La Junta podrá acordar la asistencia de servidores públicos del Instituto que estime pertinentes atendiendo a la naturaleza de sus asuntos, para que le rindan directamente la información que les solicite, así como invitar a los especialistas o representantes de instituciones académicas o de investigación cuando los temas así lo requieran.
Quienes asistan a las sesiones de la Junta con carácter de invitados deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de aquélla para hacer alguna comunicación. Esta obligación se hará del conocimiento de los invitados antes del inicio de la sesión correspondiente.

Artículo 44. Corresponden al Presidente las facultades siguientes:
I.           Tener a su cargo la administración del Instituto;
II.          Representar legalmente al Instituto y otorgar, sustituir y revocar poderes para pleitos y cobranzas, de conformidad con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Junta;
III.         Convocar y conducir las sesiones de la Junta, así como acatar y hacer cumplir los acuerdos de la misma;
IV.         Convocar y conducir las sesiones de la Conferencia;
V.          Celebrar los actos jurídicos que al efecto resulten necesarios para la colaboración y coordinación con las Autoridades Educativas u otras personas físicas o morales previo acuerdo de la Junta;
VI.         Presentar a la Junta, para su aprobación, el Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así como las demás normas de aplicación general necesarias para el funcionamiento y operación del Instituto;
VII.        Proponer a la Junta, para su designación, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto y de la Contraloría Interna;
VIII.       Proponer a la Junta, para su aprobación, los programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos, programas, metas y acciones de las unidades administrativas del Instituto y los informes de desempeño de éstas;
IX.         Elaborar y presentar a la Junta para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Instituto;
X.          Enviar al Poder Ejecutivo Federal el presupuesto del Instituto aprobado por la Junta, en los términos de la ley de la materia;
XI.         Coordinar la integración del informe anual respecto del estado que guardan los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;
XII.        Presentar al Congreso de la Unión, a la Conferencia y a la sociedad en general, el informe anual a que se refiere la fracción anterior, aprobado por la Junta;
XIII.       Presentar anualmente a la Junta, dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal, un informe de la gestión y de los estados financieros del Instituto;
XIV.      Recibir del Contralor Interno los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento a la Junta, y
XV.       Las demás que resulten de esta Ley, del Estatuto y de otras disposiciones aplicables.

Artículo 45. Los integrantes de la Junta tendrán las facultades que se deriven de las atribuciones conferidas a ésta, en términos de la presente Ley, así como:
I.           Acudir a las sesiones de la Junta con derecho a voz y voto;
II.          Dar seguimiento a la actualización y cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen al Instituto, y
III.         Las demás que se establezcan en otras disposiciones aplicables.

Artículo 46. El Instituto contará con las unidades administrativas que se prevean en el Estatuto, cuya estructura organizacional, facultades y funciones se establecerán en el mismo.
Asimismo, podrá conformar órganos colegiados integrados por especialistas en las materias de la competencia del Instituto, que fungirán como instancias de asesoría y consulta.

Sección Tercera
De los Lineamientos y Directrices

Artículo 47. El Instituto emitirá lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan.
El Instituto emitirá directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.

Artículo 48. Los lineamientos y directrices que emita el Instituto se harán de conocimiento público.

Artículo 49. Los lineamientos emitidos por el Instituto en materia de evaluación educativa serán obligatorios para las Autoridades Educativas. Su incumplimiento será sancionado en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.
Los procesos de evaluación realizados por las Autoridades Educativas en contravención a los lineamientos emitidos por el Instituto, serán nulos.

Artículo 50. Las directrices emitidas por el Instituto serán hechas del conocimiento de las autoridades e instituciones educativas correspondientes para su atención.

Artículo 51. Las autoridades e instituciones educativas deberán hacer pública su respuesta en relación con las directrices del Instituto, en un plazo no mayor a 60 días naturales.

Sección Cuarta
De los Mecanismos de Colaboración y Coordinación

Artículo 52. El Instituto deberá coordinarse con las Autoridades Educativas, a fin de que la información que generen en el cumplimiento de sus funciones de evaluación, en sus respectivas competencias, se registre en el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, conforme a los convenios que al efecto se suscriban con el Instituto.

Artículo 53. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto celebrará los actos jurídicos necesarios con las Autoridades Educativas, así como con instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales o extranjeras, gubernamentales, no gubernamentales e internacionales, relacionadas con la evaluación de la educación.

Artículo 54. En los actos jurídicos que al efecto se suscriban se establecerán los mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboración y coordinación entre el Instituto, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, los docentes y las organizaciones relevantes en materia de evaluación de la educación.

Artículo 55. El Instituto promoverá estrategias para el eficaz intercambio de información y experiencias con las Autoridades Educativas que permitan retroalimentarse del quehacer educativo que a éstas corresponde, a fin de generar buenas prácticas en la evaluación que llevan a cabo.

Sección Quinta
De la Información Pública

Artículo 56. Se considera información del Sistema Nacional de Evaluación Educativa cualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos de que disponga el Instituto para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 57. Toda información relacionada con el Sistema Nacional de Evaluación Educativa quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.

Artículo 58. El Instituto garantizará el acceso a la información que tenga en posesión, con arreglo a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 59. Se considerará reservada la información que contenga datos cuya difusión ponga en riesgo a los instrumentos de evaluación educativa, tales como los reactivos utilizados en los instrumentos de medición, en tanto no se liberen por el Instituto u otros organismos nacionales e internacionales.

Sección Sexta
De la Vigilancia, Transparencia y Rendición de Cuentas

Artículo 60. La Contraloría Interna es el órgano de control, vigilancia, auditoría y fiscalización de las actividades del Instituto, así como de investigación y denuncia ante las instancias competentes de las presuntas faltas administrativas o hechos que puedan ser constitutivos de delitos cometidos por los integrantes del personal directivo, técnico, académico o administrativo.

Artículo 61. Son facultades del Contralor Interno:
I.           Vigilar que las erogaciones y gastos del Instituto se ajusten al presupuesto autorizado y se ejerza en términos de la normativa aplicable;
II.          Vigilar y supervisar que los servidores públicos del Instituto cumplan con las normas y disposiciones en materia administrativa, de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y adquisiciones;
III.         Realizar auditorías de desempeño, con las que se evaluará el resultado del plan de trabajo y el logro de los objetivos y metas aprobados por la Junta;
IV.         Practicar auditorías económico financieras, que comprenderán el examen de las transacciones, operaciones y registros financieros, para determinar si la información que se produce al respecto es confiable y oportuna;
V.          Promover y sugerir en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas o programas que contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar aquellos procesos, sistemas o procedimientos de carácter administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos presupuestarios, así como una administración de los recursos humanos, materiales y técnicos;
VI.         Recibir y atender las quejas y denuncias en contra de los servidores públicos del Instituto, derivadas de inconformidades en materia de adquisiciones, así como realizar los procedimientos correspondientes, turnándolos en su caso, a la Auditoría Superior de la Federación para los efectos a que haya lugar, debiendo informar a la Junta lo conducente;
VII.        Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto; así como, verificar y practicar las investigaciones que fueran pertinentes de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las disposiciones reglamentarias aplicables, y
VIII.       Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.

Artículo 62. La Junta observará en la designación del Contralor Interno que éste cumpla con los criterios de probidad, experiencia, capacidad e imparcialidad, de acuerdo con las disposiciones previstas en el Estatuto.

Artículo 63. El Instituto deberá presentar anualmente, en el mes de abril, al Congreso de la Unión:
I.           El informe sobre el estado que guarden componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional derivado de las evaluaciones.
             Este informe deberá hacerse del conocimiento público, sujetándose a las disposiciones que al efecto expida el propio Instituto.
II.          Un informe por escrito de las actividades y del ejercicio del gasto del año inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el Contralor Interno.
Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de los datos e informes que el Instituto deba rendir en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Sección Séptima
Del Régimen Laboral

Artículo 64. El personal que preste sus servicios al Instituto se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


CAPÍTULO IV
De las Responsabilidades y Faltas Administrativas

Artículo 65. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
I.           Negarse a proporcionar información, ocultarla, alterarla, destruirla o realizar cualquier acto u omisión tendientes a impedir los procesos de evaluación;
II.          Incumplir los lineamientos a los que se refiere la presente Ley, o no dar respuesta sobre la atención dada a las directrices que emita el Instituto en materia de evaluación educativa;
III.         Revelar datos confidenciales;
IV.         La inobservancia de la reserva en materia de información, cuando por causas de seguridad hubiese sido declarada de divulgación restringida por la Junta;
V.          La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo de los procesos de evaluación;
VI.         Impedir, sin justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos por los informantes, y
VII.        Impedir el acceso del público a la información a que tenga derecho.
La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos aplicables.

Artículo 66. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.


CAPÍTULO V
De la Participación Social

Artículo 67. Para facilitar la participación activa y equilibrada de los actores del proceso educativo y de los sectores social, público y privado, el Instituto establecerá un Consejo Social Consultivo de Evaluación de la Educación. Su organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones que establezca el Estatuto.

Artículo 68. La función del Consejo Social Consultivo de Evaluación de la Educación es conocer, opinar y dar seguimiento a los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto, las directrices que de ellas deriven, así como a las acciones de su difusión.


TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

Tercero.- Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo descentralizado, Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del organismo público autónomo creado por el Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto. El personal que preste sus servicios en el Instituto a la entrada en vigor de la presente Ley, conservará sus derechos en el nuevo organismo creado por este ordenamiento.

Quinto. La Junta deberá expedir el Estatuto en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto se expida el citado Estatuto continuará aplicándose la normativa vigente, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Sexto. Los lineamientos iniciales a los que se sujetarán las Autoridades Educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan dentro del proceso, deberán ser expedidos por el Instituto en un plazo no mayor a 120 días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En lo sucesivo, la expedición de lineamientos se llevará a cabo conforme a la programación que establezca el Instituto en coordinación con la Secretaría y las autoridades educativas, en su caso.

Séptimo. En el supuesto de que existan asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución en el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser concluidos por la Contraloría Interna del Instituto, aplicando lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables.
Los procesos de evaluación que hayan iniciado previamente a la entrada en vigor de esta Ley se concluirán en los términos que apruebe la Junta.

Octavo. Los contratos y convenios que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación haya suscrito antes de la entrada en vigor de la presente Ley, bajo la figura de organismo descentralizado, se entenderán como referidos al Instituto, ahora bajo la figura de organismo público autónomo.

Noveno. La Conferencia del Sistema Nacional de Evaluación Educativa se instalará y sesionará por primera ocasión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del Estatuto.

Décimo. Los informes a que se refiere el artículo 44, fracciones XII y XIII, de la presente Ley se rendirán a partir del año 2014 y el primero de ellos, comprenderá el periodo correspondiente entre los meses de mayo y diciembre de 2013.

Décimo Primero. En un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir del día de la publicación de la presente Ley, se integrará la Contraloría Interna del Instituto y se designará a su titular.

Décimo Segundo. Las autoridades educativas de los estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o reformar la normatividad necesaria a efecto de dar cumplimiento a la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de su entrada en vigor.
Las referencias que las disposiciones jurídicas hagan al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, organismo descentralizado, se entenderán hechas al Instituto.

Décimo Tercero. Los proyectos de trabajo y acciones administrativas que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación haya iniciado previamente a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán su curso normal hasta su conclusión.


México, D.F., a 23 de agosto de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


No comments:

Post a Comment