Legislación Federal (vigente al 27 de noviembre de 2013)
DECRETO por el que se expidela Ley
del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación.
DECRETO por el que se expide
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA
NIETO, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión ,
se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN.
Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto Nacional
para la Evaluación
de la Educación.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción IX del
artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de
observancia general en toda la
República y sus disposiciones son de orden público e interés
social. Tiene por objeto regular:
I. El Sistema Nacional de Evaluación
Educativa, y
II. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Artículo 2. La observancia y aplicación
de la presente Ley se regirán conforme a los principios de independencia,
transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
Para los
efectos del párrafo anterior y la interpretación de esta Ley, se deberá
promover, respetar y garantizar el derecho de los educandos a recibir educación
de calidad, con fundamento en el interés superior de la niñez, de conformidad
con los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. La interpretación de esta
Ley para efectos administrativos corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en el ámbito
de su competencia.
Para la
interpretación y cumplimiento de esta Ley se observarán de manera supletoria,
en lo que corresponda, las disposiciones normativas compatibles contenidas en la Ley General de
Educación y demás ordenamientos en la materia, así como lo dispuesto en los
tratados internacionales sobre el derecho a la educación celebrados por el Estado
mexicano.
Artículo 4. Las universidades y demás
instituciones de educación superior a las que la ley les confiere autonomía,
conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, podrán suscribir convenios con el Instituto
Nacional para la Evaluación
de la Educación
en los términos de esta Ley.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Autoridades Educativas, a la Secretaría de Educación
Pública de la
Administración Pública Federal, a las correspondientes de los
estados y el Distrito Federal y de los municipios, así como a los organismos
descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa, conforme a
sus respectivas competencias;
II. Autoridades Escolares, al personal que
lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o
centros escolares;
III. Calidad de la Educación , a la cualidad
de un sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia, pertinencia,
equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia;
IV. Conferencia, a la reunión para el
intercambio de información y experiencias relativas a la evaluación de la
educación;
V. Estatuto, al Estatuto Orgánico del
Instituto;
VI. Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación ;
VII. Junta, a la Junta de Gobierno del
Instituto;
VIII. Ley, al presente ordenamiento;
IX. Presidente, al Consejero Presidente de la Junta ;
X. Secretaría, a la Secretaría de Educación
Pública de la
Administración Pública Federal;
XI. Servicio Profesional Docente, al
conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo que imparta el
Estado y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la
idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de
docencia, de dirección y de supervisión en la educación básica y media
superior, y
XII. Sistema Educativo Nacional, al
constituido en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de
Educación.
Artículo 6. La evaluación a que se
refiere la presente Ley consiste en la acción de emitir juicios de valor que
resultan de comparar los resultados de una medición u observación de
componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional con un
referente previamente establecido.
Artículo 7. La evaluación del Sistema
Educativo Nacional tendrá, entre otros, los siguientes fines:
I. Contribuir a mejorar la Calidad de la Educación ;
II. Contribuir a la formulación de políticas
educativas y el diseño e implementación de los planes y programas que de ellas
deriven;
III. Ofrecer información sobre el grado de
cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las Autoridades
Educativas;
IV. Mejorar la gestión escolar y los
procesos educativos, y
V. Fomentar la transparencia y la
rendición de cuentas del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 8. La evaluación del Sistema
Educativo Nacional que lleve a cabo el Instituto, así como las evaluaciones que
en el ámbito de su competencia lleven a cabo las Autoridades Educativas, serán
sistemáticas, integrales, obligatorias y periódicas. Estas evaluaciones deberán
considerar los contextos demográfico, social y económico de los agentes del
Sistema Educativo Nacional, los recursos o insumos humanos, materiales y
financieros destinados a éste y demás condiciones que intervengan en el proceso
de enseñanza-aprendizaje.
Artículo 9. La evaluación sobre el
tránsito de alumnos de un grado, nivel o tipo educativos a otro, certificación
de egresados, asignación de estímulos y las decisiones respecto de personas o
instituciones en lo particular, basadas en los resultados de los procesos de
evaluación para el reconocimiento, serán competencia de las Autoridades
Educativas conforme a sus atribuciones.
CAPÍTULO II
Del Sistema Nacional de Evaluación Educativa
Sección Primera
Del objeto, fines e integración del Sistema Nacional de Evaluación Educativa
Artículo 10. El Sistema Nacional de
Evaluación Educativa es un conjunto orgánico y articulado de instituciones,
procesos, instrumentos, acciones y demás elementos que contribuyen al
cumplimiento de sus fines, establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley.
Artículo 11. El Sistema Nacional de
Evaluación Educativa tiene por objeto contribuir a garantizar la calidad de los
servicios educativos prestados por el Estado y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 12. Son fines del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa:
I. Establecer la efectiva coordinación
de las Autoridades Educativas que lo integran y dar seguimiento a las acciones
que para tal efecto se establezcan;
II. Formular políticas integrales,
sistemáticas y continuas, así como programas y estrategias en materia de
evaluación educativa;
III. Promover la congruencia de los planes,
programas y acciones que emprendan las Autoridades Educativas con las
directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el
Instituto;
IV. Analizar, sistematizar, administrar y
difundir información que contribuya a evaluar los componentes, procesos y
resultados del Sistema Educativo Nacional, y
V. Verificar el grado de cumplimiento de
los objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 13. Constituyen el Sistema
Nacional de Evaluación Educativa:
I. El Instituto;
II. Las Autoridades Educativas;
III. La Conferencia ;
IV. Los componentes, procesos y resultados
de la evaluación;
V. Los parámetros e indicadores
educativos y la información relevante que contribuya al cumplimiento de los
fines de esta Ley;
VI. Los lineamientos y las directrices de
la evaluación;
VII. Los procedimientos de difusión de los
resultados de las evaluaciones;
VIII. Los mecanismos, procedimientos e
instrumentos de coordinación destinados al funcionamiento del Sistema Nacional
de Evaluación Educativa, y
IX. Los demás elementos que considere
pertinentes el Instituto.
Sección Segunda
De las Competencias
Artículo 14. La coordinación del
Sistema Nacional de Evaluación Educativa es competencia del Instituto.
El
Instituto diseñará y expedirá los lineamientos generales de evaluación
educativa a los que se sujetarán las Autoridades Educativas para llevar a cabo
las funciones de evaluación.
Artículo 15. Las Autoridades
Educativas, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley,
deberán:
I. Promover la congruencia de los
planes, programas y acciones que emprendan con las directrices que, con base en
los resultados de la evaluación, emita el Instituto;
II. Proveer al Instituto la información
necesaria para el ejercicio de sus funciones;
III. Cumplir los lineamientos y atender las
directrices que emita el Instituto e informar sobre los resultados de la
evaluación;
IV. Recopilar, sistematizar y difundir la
información derivada de las evaluaciones que lleven a cabo;
V. Proponer al Instituto criterios de
contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las
evaluaciones;
VI. Hacer recomendaciones técnicas sobre
los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados;
VII. Opinar sobre los informes anuales que
rinda el Presidente, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los
objetivos establecidos, y
VIII. Las demás que se establezcan en otras
disposiciones normativas y que sean necesarias para el funcionamiento del
Sistema Nacional de Evaluación Educativa.
Artículo 16. Las autoridades escolares
de las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos
descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, además de las que señale la Ley General de
Educación, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Otorgar al Instituto y a las
autoridades educativas las facilidades y colaboración para la evaluación a que
se refiere esta Ley;
II. Proporcionar oportunamente la
información que se les requiera;
III. Tomar las medidas que permitan la
colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en
los procesos de evaluación, y
IV. Facilitar que las autoridades educativas
y el Instituto realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de
diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria
para realizar la evaluación.
Artículo 17. En el marco del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa, los proyectos y acciones que se realicen en
materia de evaluación se llevarán a cabo conforme a una política nacional de
evaluación de la educación, de manera que sean pertinentes a las necesidades de
mejoramiento de los servicios educativos que se ofrecen a las distintas
poblaciones del país. Esta política establecerá:
I. Los objetos, métodos, parámetros,
instrumentos y procedimientos de la evaluación;
II. Las directrices derivadas de los
resultados de los procesos de evaluación;
III. Los indicadores cuantitativos y
cualitativos;
IV. Los alcances y las consecuencias de la
evaluación;
V. Los mecanismos de difusión de los
resultados de la evaluación;
VI. La distinción entre la evaluación de
personas, la de instituciones y la del Sistema Educativo Nacional en su
conjunto;
VII. Las acciones para establecer una cultura
de la evaluación educativa, y
VIII. Los demás elementos que establezca el
Instituto.
Sección Tercera
De la
Organización y Funcionamiento del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa
Artículo 18. El Sistema Nacional de
Evaluación Educativa contará con una Conferencia cuyo propósito será
intercambiar información y experiencias relativas a la evaluación educativa.
Artículo 19. La Conferencia será
conducida por el Presidente y estará constituida por:
I. Los integrantes de la Junta ;
II. Hasta cuatro representantes de la Secretaría designados
por su titular; al menos dos de ellos deberán ser subsecretarios, y
III. Los titulares de las secretarías de
educación u organismos equivalentes de las entidades federativas que determine la Junta atendiendo a criterios
de representación regional.
El
Presidente podrá invitar, previo acuerdo de la Junta , por la naturaleza de los asuntos a tratar,
a representantes de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad
civil, así como a docentes distinguidos y personas físicas que puedan exponer
conocimientos y experiencias sobre temas vinculados a la evaluación de la
educación. Su participación será de carácter honorífico.
Artículo 20. La Conferencia sesionará
de manera ordinaria al menos dos veces por año. El Presidente podrá convocar a
sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario. El funcionamiento de la Conferencia se llevará
a cabo conforme a las disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo 21. La Conferencia contará
con un Secretario Técnico designado conforme al Estatuto.
CAPÍTULO III
Del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
Sección Primera
De la Naturaleza ,
Objeto y Atribuciones del Instituto
Artículo 22. El Instituto es un
organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
conforme lo dispone la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto contará con plena autonomía
técnica, de gestión, presupuestaria y para determinar su organización interna.
Artículo 23. El patrimonio del
Instituto se integra con:
I. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados a
través del presupuesto de egresos de la federación;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le
sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;
III. Las adquisiciones, los subsidios,
donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que provengan del
sector público, social y privado;
IV. Los ingresos que perciba por los
servicios que preste en términos de esta Ley a instituciones y personas físicas
de los sectores social y privado, y a instancias públicas, privadas y sociales
del extranjero que, en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración,
soliciten sus servicios;
V. Los fondos nacionales o
internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los
programas y actividades del Instituto, y
VI. En general todos los ingresos y
derechos susceptibles de estimación pecuniaria, que obtenga por cualquier medio
legal.
Los
ingresos que perciba el Instituto, incluidos los obtenidos por servicios, no
afectarán los principios de independencia, objetividad y demás que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y otras disposiciones establecen en materia educativa,
ni alterar el desarrollo normal de sus actividades. Su ejercicio se sujetará a
lo dispuesto por la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 24. El Instituto se regirá
para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones
constitucionales relativas, las de esta Ley, las del Estatuto y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 25. El Instituto tendrá por
objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar
la calidad, el desempeño y los resultados del Sistema Educativo Nacional en lo
que se refiere a la educación básica y a la educación media superior, tanto
pública como privada, en todas sus modalidades y servicios.
Asimismo,
el Instituto diseñará y realizará mediciones y evaluaciones que correspondan a
componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional respecto a
los atributos de educandos, docentes y Autoridades Escolares, así como, de las
características de instituciones, políticas y programas educativos.
Artículo 26. En el ejercicio de sus
atribuciones, el Instituto se regirá por los principios establecidos en el
artículo 2 de la presente Ley, así como por los criterios técnicos de
objetividad, validez y confiabilidad.
El
Instituto deberá actualizar periódicamente los criterios, lineamientos y
conceptos que establezca en materia de evaluación de la educación. La Junta determinará la
periodicidad y tomará en cuenta los avances científicos y técnicos en materia
de la educación y su evaluación.
Artículo 27. Para el cumplimiento del
objeto previsto en el artículo 25 de esta Ley, el Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Fungir como autoridad en materia de
evaluación educativa a nivel nacional;
II. Coordinar el Sistema Nacional de
Evaluación Educativa;
III. Contribuir a la evaluación de los
procesos de formación, actualización, capacitación y superación profesional de
los docentes;
IV. Diseñar, implementar y mantener
actualizado un sistema de indicadores educativos y de información de resultados
de las evaluaciones;
V. Establecer mecanismos de interlocución
con autoridades educativas y en su caso escolares, para analizar los alcances e
implicaciones de los resultados de las evaluaciones, así como las directrices
que de ellos se deriven;
VI. Formular, en coordinación con las
Autoridades Educativas, una política nacional de evaluación de la educación
encauzada a mejorar la calidad del Sistema Educativo Nacional;
VII. Expedir los lineamientos a los que se
sujetarán las Autoridades Educativas para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les correspondan;
VIII. Generar, recopilar, analizar y difundir
información que sirva de base para la evaluación del Sistema Educativo Nacional
y, con base en ella, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a
las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad;
IX. Diseñar e implementar evaluaciones que
contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos, con
especial atención a los diversos grupos regionales, a minorías culturales y
lingüísticas y a quienes tienen algún tipo de discapacidad;
X. Solicitar a las Autoridades Educativas
la información que requiera para dar cumplimiento al objeto, finalidad y
propósitos de esta Ley;
XI. Celebrar actos jurídicos para
formalizar la participación, colaboración y coordinación en materia de
evaluación educativa con las Autoridades Educativas, así como con entidades y
organizaciones de los sectores público, social y privado, tanto nacionales como
extranjeros;
XII. Auxiliar, a través de asesorías
técnicas, a otras instituciones o agencias, en el diseño y aplicación de las
evaluaciones que lleven a cabo, para fortalecer la confiabilidad de sus
procesos, instrumentos y resultados;
XIII. Asesorar y, en su caso, supervisar el
diseño y aplicación de instrumentos de medición para las evaluaciones de los
componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional que realicen
las Autoridades Educativas, en el marco de sus atribuciones y competencias;
XIV. Realizar y promover estudios e investigaciones
destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la evaluación
educativa, así como lo que se refiera al uso de los resultados;
XV. Participar en proyectos internacionales
de evaluación de la educación que sean acordados con las autoridades educativas
o instancias competentes;
XVI. Impulsar y fomentar una cultura de la
evaluación entre los distintos actores educativos, así como entre diversos
sectores sociales, a efecto de que las directrices que emita el Instituto,
previa evaluación de la educación, se utilicen como una herramienta para tomar
decisiones de mejora, desde el ámbito del sistema educativo, en los tipos,
niveles y modalidades educativos, los centros escolares y el salón de clases;
XVII. Promover y contribuir a la formación de
especialistas en distintos campos de la evaluación de la educación. Asimismo,
realizar las acciones de capacitación que se requieran para llevar a cabo los
proyectos y acciones de evaluación del Instituto y en su caso del Sistema, y
XVIII. Las demás que le correspondan conforme a
esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 28. En materia de Servicio
Profesional Docente, para la educación básica y media superior que imparta el
Estado, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
I. Definir los procesos de evaluación a que se
refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Definir, en coordinación con las Autoridades
Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los
cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la Ley General del
Servicio Profesional Docente;
III. Expedir los lineamientos a los que se
sujetarán las Autoridades Educativas, así como los organismos descentralizados
que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les corresponden para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente en la
educación obligatoria, en los aspectos siguientes:
a) La evaluación para el ingreso al servicio
docente, así como para la promoción a cargos con funciones de dirección y
supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los
conocimientos y capacidades que correspondan;
b) La evaluación del desempeño de quienes
ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión, determinando el propio
Instituto los niveles mínimos para la realización de dichas actividades;
c) Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los
procesos de esta evaluación y la
selección y capacitación de los mismos;
d) Los requisitos y procedimientos para la
certificación de los evaluadores;
e) La selección, previa evaluación, de docentes
que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico pedagógicas;
f) La difusión de resultados de la evaluación
del ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional
docente, y
g) La participación de observadores de
instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos
de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el ingreso y
promoción;
IV. Autorizar los parámetros e indicadores para
el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia, así como las
etapas, aspectos y métodos de evaluación obligatorios;
V. Asesorar a las Autoridades Educativas en la
formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e
indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores;
VI. Supervisar los procesos de evaluación y la emisión de los resultados
previstos en el servicio profesional docente;
VII. Validar la idoneidad de los parámetros e
indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las Autoridades
Educativas, en relación con la función correspondiente en la educación básica y
media superior, para diferentes tipos de entornos;
VIII. Aprobar los elementos, métodos, etapas y los
instrumentos para llevar a cabo la evaluación en el Servicio Profesional
Docente;
IX. Aprobar los componentes de la evaluación del
programa a que se refiere el artículo 37 de la Ley General del
Servicio Profesional Docente, y
X. Las demás que le correspondan conforme a esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 29. Los lineamientos,
directrices y políticas en materia de evaluación educativa expedidos por el
Instituto deberán ser actualizados de manera periódica conforme a los criterios
que determine la Junta.
Sección Segunda
Del Gobierno, Organización y Funcionamiento
Artículo 30. El Instituto está
integrado por:
I. La Junta ;
II. La Presidencia ;
III. Las unidades administrativas que se
establezcan en su Estatuto;
IV. Los órganos colegiados, y
V. La Contraloría Interna.
Artículo 31. La Junta es el órgano superior
de dirección del Instituto. Estará compuesta por cinco integrantes, denominados
Consejeros, quienes deberán contar con capacidad y experiencia en las materias
de la competencia del Instituto.
Artículo 32. En caso de falta absoluta
de un Consejero, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la
cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al
integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de
las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores
presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente ,
dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no
resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que,
dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso
de que la Cámara
de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal
someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna
fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe
el Ejecutivo Federal.
Artículo 33. La designación de los
integrantes de la Junta
deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos
al momento de su postulación;
III. Poseer título profesional;
IV. Ser profesionales con experiencia
mínima de diez años en materias relacionadas con la educación, la evaluación,
las ciencias sociales o áreas afines, así como tener experiencia docente en
cualquier tipo y nivel educativo;
V. No haber sido secretario de Estado, o
subsecretario de estado, Procurador General de la República , o Procurador
General de Justicia de alguna entidad federativa, senador, diputado federal o
local, dirigente de un partido o asociación política, religiosa o sindical,
presidente municipal, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, durante los tres años previos al día de su postulación, y
VI. No haber sido sentenciado, mediante
resolución firme, por delito doloso o inhabilitado para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector
público o privado por alguna causa que implique responsabilidad de acuerdo a lo
establecido por la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos u otras disposiciones aplicables.
Artículo 34. Los integrantes de la Junta desempeñarán su
encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos
por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de
catorce años.
En caso
de falta absoluta de alguno de ellos, quien lo sustituya será nombrado en los
mismos términos del artículo 32 de la presente Ley, y el nombramiento
respectivo será sólo para concluir el periodo que corresponda.
Artículo 35. Los integrantes de la Junta sólo podrán ser
removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrán desempeñar ningún otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del
Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas,
culturales o de beneficencia.
Artículo 36. Los integrantes de la Junta desempeñarán su
función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o
confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto
ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
Artículo 37. Los integrantes de la Junta , por voto mayoritario
de tres de sus integrantes, nombrarán a quien fungirá como Presidente, quien
desempeñará dicho cargo por un periodo no mayor de tres años, sin posibilidad
de reelegirse. La ausencia temporal del Presidente será suplida por el
integrante que la Junta
determine.
La
remuneración y prestaciones que reciban los integrantes de la Junta por el desempeño de su
cargo serán equivalentes a las que perciban los subsecretarios de la Administración Pública
Federal. El Presidente contará con una remuneración 7% mayor a la que
corresponda a los demás integrantes. Esta disposición se realizará sujetándose
a los límites de los tabuladores de percepciones que establezca la Cámara de Diputados, al
aprobar el presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 38. Son atribuciones de la Junta :
I. Expedir, a propuesta del Presidente,
el Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así como las
demás normas de aplicación general necesarias para el funcionamiento y
operación del Instituto;
II. Nombrar, a propuesta del Presidente,
al Secretario Técnico, quien también fungirá como secretario de la Conferencia ;
III. Aprobar, a propuesta del Presidente, el
presupuesto del Instituto;
IV. Aprobar, a propuesta del Presidente,
los programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos,
proyectos, metas y acciones de las unidades administrativas y conocer los
informes de desempeño de éstas;
V. Aprobar los proyectos y acciones para
el cumplimiento del objeto del Instituto y para la colaboración y coordinación
con las Autoridades Educativas;
VI. Aprobar los instrumentos, lineamientos,
directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los que se refiere
esta Ley;
VII. Establecer los mecanismos para la
coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa;
VIII. Constituir mecanismos de interlocución
con Autoridades Educativas para analizar los alcances e implicaciones de los
resultados de las evaluaciones, así como las directrices que de ellos se
deriven;
IX. Establecer los criterios para procesar,
interpretar y difundir de manera oportuna y transparente la información que se
obtenga de los procesos de evaluación;
X. Aprobar los proyectos de medición y
evaluación que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema
Educativo Nacional, en el ámbito de su competencia;
XI. Determinar y aprobar el contenido del
informe anual de la gestión del Instituto, el cual deberá presentarse con la
información correspondiente al ejercicio fiscal;
XII. Determinar y aprobar el contenido del
informe anual por ciclo lectivo sobre el estado que guardan los componentes,
procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;
XIII. Aprobar las bases para establecer los
vínculos necesarios para formalizar la participación, colaboración y
coordinación en materia de evaluación educativa con las Autoridades Educativas,
instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales y
extranjeras, así como con organismos internacionales;
XIV. Conocer y, en su caso, aprobar el informe
y evaluación anual que, respecto de su gestión, rinda su Presidente ante las
Comisiones de Educación de las Cámaras de Diputados y Senadores;
XV. Aprobar los actos jurídicos de
coordinación y colaboración a que se refiere la presente Ley;
XVI. Designar, a propuesta del Presidente, a
los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto, así
como de la
Contraloría Interna ;
XVII. Aprobar las políticas y normas para la
administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, con apego a las
disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XVIII. Desahogar los asuntos relacionados con la
aplicación de esta Ley, que sometan a su consideración sus integrantes;
XIX. Conocer y aprobar, en su caso, los estados
financieros respecto del ejercicio fiscal del Instituto; autorizar su
publicación, así como el dictamen del Contralor Interno;
XX. Emitir las normas y procedimientos para
la regulación del servicio profesional al interior del Instituto;
XXI. Declarar la nulidad de los procesos y
resultados de las evaluaciones que no se sujeten a los lineamientos que expida
el Instituto, previa audiencia que se conceda a la Autoridad Educativa
responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, y
XXII. Las demás que confiera esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 39. Las resoluciones de la Junta serán tomadas de
manera colegiada por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad.
El
Estatuto establecerá las reglas para el funcionamiento de la Junta.
Artículo 40. Los acuerdos que resulten
de las sesiones de la Junta
se harán del dominio público en un plazo no mayor a 72 horas a través de
cualquier medio electrónico o virtual de comunicación, con la excepción de
aquellos que se definan bajo reserva por la naturaleza de la información o de
los datos que contengan.
Artículo 41. La Junta contará con un
Secretario Técnico que será nombrado por la misma, a propuesta de su
Presidente, quien asistirá con voz pero sin voto, a las sesiones; sus funciones
serán establecidas en el Estatuto.
Artículo 42. La Junta sesionará de manera
ordinaria y extraordinaria. Las sesiones ordinarias se realizarán, por lo menos
una vez al mes. El Presidente propondrá a la Junta el calendario de sesiones ordinarias y
podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición
de cuando menos tres de sus integrantes.
Para que
la Junta pueda
sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes. En
ausencia del Presidente, los integrantes asistentes elegirán a quien presida
las sesiones.
Artículo 43. La Junta podrá acordar la
asistencia de servidores públicos del Instituto que estime pertinentes
atendiendo a la naturaleza de sus asuntos, para que le rindan directamente la
información que les solicite, así como invitar a los especialistas o representantes
de instituciones académicas o de investigación cuando los temas así lo
requieran.
Quienes
asistan a las sesiones de la
Junta con carácter de invitados deberán guardar
confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo
autorización expresa de aquélla para hacer alguna comunicación. Esta obligación
se hará del conocimiento de los invitados antes del inicio de la sesión correspondiente.
Artículo 44. Corresponden al Presidente
las facultades siguientes:
I. Tener a su cargo la administración
del Instituto;
II. Representar legalmente al Instituto y
otorgar, sustituir y revocar poderes para pleitos y cobranzas, de conformidad
con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Junta ;
III. Convocar y conducir las sesiones de la Junta , así como acatar y
hacer cumplir los acuerdos de la misma;
IV. Convocar y conducir las sesiones de la Conferencia ;
V. Celebrar los actos jurídicos que al
efecto resulten necesarios para la colaboración y coordinación con las
Autoridades Educativas u otras personas físicas o morales previo acuerdo de la Junta ;
VI. Presentar a la Junta , para su aprobación,
el Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así como las
demás normas de aplicación general necesarias para el funcionamiento y
operación del Instituto;
VII. Proponer a la Junta , para su designación,
a los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto y de la Contraloría Interna ;
VIII. Proponer a la Junta , para su aprobación,
los programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos,
programas, metas y acciones de las unidades administrativas del Instituto y los
informes de desempeño de éstas;
IX. Elaborar y presentar a la Junta para su aprobación, el
proyecto de presupuesto del Instituto;
X. Enviar al Poder Ejecutivo Federal el
presupuesto del Instituto aprobado por la Junta , en los términos de la ley de la materia;
XI. Coordinar la integración del informe
anual respecto del estado que guardan los componentes, procesos y resultados
del Sistema Educativo Nacional;
XII. Presentar al Congreso de la Unión , a la Conferencia y a la
sociedad en general, el informe anual a que se refiere la fracción anterior,
aprobado por la Junta ;
XIII. Presentar anualmente a la Junta , dentro de los sesenta
días siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal, un informe de la gestión
y de los estados financieros del Instituto;
XIV. Recibir del Contralor Interno los informes
de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y
legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del
conocimiento a la Junta ,
y
XV. Las demás que resulten de esta Ley, del
Estatuto y de otras disposiciones aplicables.
Artículo 45. Los integrantes de la Junta tendrán las facultades
que se deriven de las atribuciones conferidas a ésta, en términos de la
presente Ley, así como:
I. Acudir a las sesiones de la Junta con derecho a voz y
voto;
II. Dar seguimiento a la actualización y
cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen al Instituto, y
III. Las demás que se establezcan en otras
disposiciones aplicables.
Artículo 46. El Instituto contará con
las unidades administrativas que se prevean en el Estatuto, cuya estructura
organizacional, facultades y funciones se establecerán en el mismo.
Asimismo,
podrá conformar órganos colegiados integrados por especialistas en las materias
de la competencia del Instituto, que fungirán como instancias de asesoría y
consulta.
Sección Tercera
De los Lineamientos y Directrices
Artículo 47. El Instituto emitirá
lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y
locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan.
El Instituto
emitirá directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones
tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor
esencial en la búsqueda de la igualdad social.
Artículo 48. Los lineamientos y
directrices que emita el Instituto se harán de conocimiento público.
Artículo 49. Los lineamientos emitidos
por el Instituto en materia de evaluación educativa serán obligatorios para las
Autoridades Educativas. Su incumplimiento será sancionado en términos del
Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
disposiciones aplicables.
Los
procesos de evaluación realizados por las Autoridades Educativas en
contravención a los lineamientos emitidos por el Instituto, serán nulos.
Artículo 50. Las directrices emitidas
por el Instituto serán hechas del conocimiento de las autoridades e
instituciones educativas correspondientes para su atención.
Artículo 51. Las autoridades e
instituciones educativas deberán hacer pública su respuesta en relación con las
directrices del Instituto, en un plazo no mayor a 60 días naturales.
Sección Cuarta
De los Mecanismos de Colaboración y Coordinación
Artículo 52. El Instituto deberá
coordinarse con las Autoridades Educativas, a fin de que la información que
generen en el cumplimiento de sus funciones de evaluación, en sus respectivas
competencias, se registre en el Sistema Nacional de Evaluación Educativa,
conforme a los convenios que al efecto se suscriban con el Instituto.
Artículo 53. En el ejercicio de sus
atribuciones, el Instituto celebrará los actos jurídicos necesarios con las
Autoridades Educativas, así como con instituciones académicas y de
investigación, organizaciones nacionales o extranjeras, gubernamentales, no
gubernamentales e internacionales, relacionadas con la evaluación de la
educación.
Artículo 54. En los actos jurídicos que
al efecto se suscriban se establecerán los mecanismos y acciones que permitan
una eficaz colaboración y coordinación entre el Instituto, las autoridades de
los diferentes órdenes de gobierno, los docentes y las organizaciones
relevantes en materia de evaluación de la educación.
Artículo 55. El Instituto promoverá
estrategias para el eficaz intercambio de información y experiencias con las
Autoridades Educativas que permitan retroalimentarse del quehacer educativo que
a éstas corresponde, a fin de generar buenas prácticas en la evaluación que
llevan a cabo.
Sección Quinta
De la
Información Pública
Artículo 56. Se considera información
del Sistema Nacional de Evaluación Educativa cualquier fuente escrita, visual o
en forma de base de datos de que disponga el Instituto para el cumplimiento de
la presente Ley.
Artículo 57. Toda información
relacionada con el Sistema Nacional de Evaluación Educativa quedará sujeta a
las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y
protección de datos personales.
Artículo 58. El Instituto garantizará
el acceso a la información que tenga en posesión, con arreglo a las
disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Artículo 59. Se considerará reservada
la información que contenga datos cuya difusión ponga en riesgo a los
instrumentos de evaluación educativa, tales como los reactivos utilizados en
los instrumentos de medición, en tanto no se liberen por el Instituto u otros
organismos nacionales e internacionales.
Sección Sexta
De la Vigilancia ,
Transparencia y Rendición de Cuentas
Artículo 60. La Contraloría Interna
es el órgano de control, vigilancia, auditoría y fiscalización de las actividades
del Instituto, así como de investigación y denuncia ante las instancias
competentes de las presuntas faltas administrativas o hechos que puedan ser
constitutivos de delitos cometidos por los integrantes del personal directivo,
técnico, académico o administrativo.
Artículo 61. Son facultades del
Contralor Interno:
I. Vigilar que las erogaciones y gastos
del Instituto se ajusten al presupuesto autorizado y se ejerza en términos de
la normativa aplicable;
II. Vigilar y supervisar que los
servidores públicos del Instituto cumplan con las normas y disposiciones en
materia administrativa, de sistemas de registro y contabilidad, contratación y
pago de personal, contratación de servicios y adquisiciones;
III. Realizar auditorías de desempeño, con
las que se evaluará el resultado del plan de trabajo y el logro de los
objetivos y metas aprobados por la
Junta ;
IV. Practicar auditorías económico
financieras, que comprenderán el examen de las transacciones, operaciones y
registros financieros, para determinar si la información que se produce al
respecto es confiable y oportuna;
V. Promover y sugerir en el ámbito de su
competencia, la aplicación de medidas o programas que contribuyan a mejorar,
agilizar o modernizar aquellos procesos, sistemas o procedimientos de carácter
administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos
presupuestarios, así como una administración de los recursos humanos,
materiales y técnicos;
VI. Recibir y atender las quejas y
denuncias en contra de los servidores públicos del Instituto, derivadas de
inconformidades en materia de adquisiciones, así como realizar los
procedimientos correspondientes, turnándolos en su caso, a la Auditoría Superior
de la Federación
para los efectos a que haya lugar, debiendo informar a la Junta lo conducente;
VII. Recibir y registrar las declaraciones
patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto; así
como, verificar y practicar las investigaciones que fueran pertinentes de
conformidad con la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos y las disposiciones reglamentarias aplicables, y
VIII. Las demás que le confieran las
disposiciones aplicables.
Artículo 62. La Junta observará en la
designación del Contralor Interno que éste cumpla con los criterios de
probidad, experiencia, capacidad e imparcialidad, de acuerdo con las
disposiciones previstas en el Estatuto.
Artículo 63. El Instituto deberá
presentar anualmente, en el mes de abril, al Congreso de la Unión :
I. El informe sobre el estado que
guarden componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional
derivado de las evaluaciones.
Este informe deberá hacerse del
conocimiento público, sujetándose a las disposiciones que al efecto expida el
propio Instituto.
II. Un informe por escrito de las
actividades y del ejercicio del gasto del año inmediato anterior, incluyendo
las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el Contralor
Interno.
Lo
dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de los datos e informes
que el Instituto deba rendir en términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás
disposiciones aplicables.
Sección Séptima
Del Régimen Laboral
Artículo 64. El personal que preste sus
servicios al Instituto se regirá por las disposiciones del apartado B del
artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al
régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
CAPÍTULO IV
De las Responsabilidades y Faltas Administrativas
Artículo 65. Serán causas de
responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
I. Negarse a proporcionar información,
ocultarla, alterarla, destruirla o realizar cualquier acto u omisión tendientes
a impedir los procesos de evaluación;
II. Incumplir los lineamientos a los que
se refiere la presente Ley, o no dar respuesta sobre la atención dada a las
directrices que emita el Instituto en materia de evaluación educativa;
III. Revelar datos confidenciales;
IV. La inobservancia de la reserva en
materia de información, cuando por causas de seguridad hubiese sido declarada
de divulgación restringida por la
Junta ;
V. La participación deliberada en
cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo de los procesos de
evaluación;
VI. Impedir, sin justificación, el libre
ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos por los
informantes, y
VII. Impedir el acceso del público a la
información a que tenga derecho.
La
responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en
los términos de las leyes de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos aplicables.
Artículo 66. Las responsabilidades
administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que
se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o
penal que procedan.
CAPÍTULO V
De la
Participación Social
Artículo 67. Para facilitar la
participación activa y equilibrada de los actores del proceso educativo y de
los sectores social, público y privado, el Instituto establecerá un Consejo
Social Consultivo de Evaluación de la Educación. Su organización y funcionamiento se
sujetará a las disposiciones que establezca el Estatuto.
Artículo 68. La función del Consejo
Social Consultivo de Evaluación de la Educación es conocer, opinar y dar seguimiento a
los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto, las directrices
que de ellas deriven, así como a las acciones de su difusión.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
Tercero.- Los recursos materiales y
financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo descentralizado,
Instituto Nacional para la
Evaluación de la
Educación , pasan a formar parte del organismo público
autónomo creado por el Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus
fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo
tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al
artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto. El personal que preste sus
servicios en el Instituto a la entrada en vigor de la presente Ley, conservará
sus derechos en el nuevo organismo creado por este ordenamiento.
Quinto. La Junta deberá expedir el
Estatuto en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley. En tanto se expida el citado Estatuto continuará
aplicándose la normativa vigente, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Sexto. Los lineamientos iniciales a los
que se sujetarán las Autoridades Educativas para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les correspondan dentro del proceso, deberán ser expedidos por
el Instituto en un plazo no mayor a 120 días, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley. En lo sucesivo, la expedición de lineamientos se llevará a
cabo conforme a la programación que establezca el Instituto en coordinación con
la Secretaría
y las autoridades educativas, en su caso.
Séptimo. En el supuesto de que existan
asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución en el Órgano
Interno de Control del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser concluidos por la Contraloría Interna
del Instituto, aplicando lo dispuesto en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás
ordenamientos legales aplicables.
Los
procesos de evaluación que hayan iniciado previamente a la entrada en vigor de
esta Ley se concluirán en los términos que apruebe la Junta.
Octavo. Los contratos y convenios que
el Instituto Nacional para la
Evaluación de la
Educación haya suscrito antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, bajo la figura de organismo descentralizado, se entenderán como
referidos al Instituto, ahora bajo la figura de organismo público autónomo.
Noveno. La Conferencia del
Sistema Nacional de Evaluación Educativa se instalará y sesionará por primera
ocasión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del
Estatuto.
Décimo. Los informes a que se refiere
el artículo 44, fracciones XII y XIII, de la presente Ley se rendirán a partir
del año 2014 y el primero de ellos, comprenderá el periodo correspondiente
entre los meses de mayo y diciembre de 2013.
Décimo Primero. En un plazo no mayor de
30 días naturales contados a partir del día de la publicación de la presente
Ley, se integrará la
Contraloría Interna del Instituto y se designará a su
titular.
Décimo Segundo. Las autoridades
educativas de los estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su
competencia, deberán expedir o reformar la normatividad necesaria a efecto de
dar cumplimiento a la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses contados a
partir de su entrada en vigor.
Las
referencias que las disposiciones jurídicas hagan al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación , organismo
descentralizado, se entenderán hechas al Instituto.
Décimo Tercero. Los proyectos de
trabajo y acciones administrativas que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación haya iniciado
previamente a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán su curso normal hasta
su conclusión.
México, D.F., a 23 de agosto de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil
trece.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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