Legislación Federal (vigente al 27 de noviembre de 2013)
DECRETO por el que se expidela
Ley General del Servicio Profesional Docente.
DECRETO por el que se expide
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión ,
se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
Artículo Único.- Se expide la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto, Definiciones y
Principios
Artículo 1. La presente Ley es
reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y
establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción , el
Reconocimiento y la
Permanencia en el Servicio.
Las
disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y de
observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.
El
marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las
previsiones de esta Ley. Los servicios de Educación Básica y Media Superior
que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las
autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación
necesarias con los ayuntamientos.
La
presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que
se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y
organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni
a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Regular el Servicio Profesional
Docente en la
Educación Básica y Media Superior;
II. Establecer los perfiles, parámetros
e indicadores del Servicio Profesional Docente;
III. Regular los derechos y
obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y
IV. Asegurar la transparencia y
rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente.
Artículo 3. Son sujetos del Servicio
que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y
supervisión en la
Federación , los estados, el Distrito Federal y municipios,
así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica
y Media Superior que imparta el Estado.
Artículo 4. Para los efectos de la
presente Ley se entenderá por:
I. Actualización: A la adquisición continua de
conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la
práctica pedagógica;
II.
Aplicador: A la persona física seleccionada
por la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado con la función
temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de
evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos
y criterios que determine el Instituto;
III.
Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación
Pública de la
Administración Pública Federal y a las correspondientes en
los estados, el Distrito Federal y municipios;
IV.
Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de
cada uno de los estados de la
Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades
que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;
V. Capacitación: Al conjunto de acciones
encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades
complementarias para el desempeño del Servicio;
VI.
Educación Básica: A la que comprende los
niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades,
incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los
centros de educación básica para adultos;
VII.
Educación Media Superior: A la que comprende
el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la
educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
VIII.
Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se
imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y
docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa
u Organismo Descentralizado; es la base orgánica del sistema educativo nacional
para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior;
IX.
Evaluación del desempeño: A la acción
realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva,
de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza
académica;
X. Evaluador: Al servidor público que conforme a
los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil
correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en los
procesos de evaluación con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;
XI.
Formación: Al conjunto de acciones diseñadas
y ejecutadas por las Autoridades Educativas y las instituciones de educación
superior para proporcionar al personal del Servicio Profesional Docente las
bases teórico prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación;
XII.
Incentivos: A los apoyos en dinero o en
cualquier otra modalidad por el que se otorga o reconoce al personal del
Servicio Profesional Docente para elevar la calidad educativa y/o reconocer los
méritos;
XIII.
Indicador: Al instrumento utilizado para
determinar, por medio de unidades de medida, el grado de cumplimiento de una
característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado
para valorar factores que se desean medir;
XIV.
Ingreso: Al proceso de acceso formal al
Servicio Profesional Docente;
XV.
Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación ;
XVI.
Ley: Al presente ordenamiento;
XVII.
Marco General de una Educación de Calidad: Al
conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de
servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación
obligatoria para el Ingreso, la
Promoción , el Reconocimiento y la Permanencia en el
Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores
de la educación;
XVIII.
Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el
Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En
razón de su temporalidad podrá ser:
a) Provisional: Es el Nombramiento que cubre
una vacante temporal menor a seis meses;
b) Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento que se
otorga por un plazo previamente definido, y
c) Definitivo: Es el Nombramiento de base que
se da por tiempo indeterminado en términos de esta Ley y de la legislación
laboral;
XIX.
Organismo Descentralizado: A la entidad
paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que
imparta Educación Media Superior;
XX.
Parámetro: Al valor de referencia que permite
medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y
demás características del ejercicio de una función o actividad;
XXI.
Perfil: Al conjunto de características,
requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar
un puesto o función descrito específicamente;
XXII.
Permanencia en el Servicio: A la continuidad
en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales;
XXIII.
Personal con Funciones de Dirección: A aquél
que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación
de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el
marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar
un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a
los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva;
dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación
fluida de la Escuela
con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria
y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los
aprendizajes esperados.
Este personal comprende a coordinadores de
actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica ;
a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media
Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones
ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
XXIV.
Personal con Funciones de Supervisión: A la
autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el
cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y
asesora a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación;
favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y
realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las
escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.
Este personal comprende, en la Educación Básica ,
a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de
enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas
denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media
Superior;
XXV.
Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica
y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del
aprendizaje de los alumnos en la
Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza
aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo
del proceso educativo;
XXVI.
Personal Docente con Funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica: Al docente que en la Educación Básica
y Media Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y
tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y
constituirse en un agente de mejora de la calidad de la educación para las
escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media
Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones
equivalentes;
XXVII.
Personal Técnico Docente: A aquél con
formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya
función en la
Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de
enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los
alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de
áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado;
XXVIII.
Promoción: Al acceso a una categoría o nivel
docente superior al que se tiene, sin que ello implique necesariamente cambio
de funciones, o ascenso a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel
de ingresos;
XXIX.
Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y
opciones de desarrollo profesional que se otorgan al personal que destaque en
el desempeño de sus funciones;
XXX.
Secretaría: A la Secretaría de Educación
Pública de la
Administración Pública Federal;
XXXI.
Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela : Al conjunto de
apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal
con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el
funcionamiento de la Escuela ,
y
XXXII.
Servicio Profesional Docente o Servicio: Al
conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción , el
Reconocimiento y la
Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a
la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los
conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el
Estado y sus Organismos Descentralizados.
Artículo
5. En la aplicación y vigilancia del
cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad,
certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia.
Artículo
6. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven
de ella, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el
derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad, ello
con fundamento en el interés superior de la niñez y los demás principios
contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
De la Distribución de
Competencias
Artículo
7. En materia del Servicio Profesional Docente,
para la Educación
Básica y Media Superior, corresponden al Instituto las
atribuciones siguientes:
I. Definir los procesos de evaluación a que se
refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II.
Definir, en coordinación con las Autoridades
Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los
cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la
presente Ley;
III.
Expedir los lineamientos a los que se
sujetarán las Autoridades Educativas, así como los Organismos Descentralizados
que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación
que les corresponden para el Ingreso, la Promoción , el Reconocimiento y la Permanencia en el
Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria, en los aspectos
siguientes:
a) La evaluación para el Ingreso al servicio
docente, así como para la
Promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión,
mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los
conocimientos y capacidades que correspondan;
b) La evaluación del desempeño de quienes
ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión, determinando el propio
Instituto los niveles mínimos para la realización de dichas actividades;
c) Los atributos, obligaciones y actividades de
quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de esta evaluación y
la selección y capacitación de los mismos;
d) Los requisitos y procedimientos para la
certificación de los evaluadores;
e) La selección, previa evaluación, de docentes
que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico pedagógicas;
f) La difusión de resultados de la evaluación
del Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional
Docente;
g) La participación de observadores de
instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos
de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el Ingreso y
Promoción, y
h) La emisión de los resultados individualizados
de los procesos de evaluación del Personal Docente y del Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión, resultados que serán acompañados de un dictamen
con las recomendaciones que deberá atender el personal para regularizarse o
cumplir las acciones de mejora continua;
IV.
Autorizar los parámetros e indicadores para
el Ingreso, la Promoción ,
el Reconocimiento y la
Permanencia , así como las etapas, aspectos y métodos de
evaluación obligatorios;
V. Asesorar a las Autoridades Educativas en la
formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e
indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores;
VI.
Supervisar los procesos de evaluación y la
emisión de los resultados previstos en el Servicio;
VII.
Validar la idoneidad de los parámetros e
indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las Autoridades
Educativas, en relación con la función correspondiente en la Educación Básica y
Media Superior, para diferentes tipos de entornos;
VIII.
Aprobar los elementos, métodos, etapas y los
instrumentos para llevar a cabo la evaluación en el Servicio;
IX.
Aprobar los componentes de la evaluación del
programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y
X. Las demás que le correspondan conforme a esta
Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica
corresponden a las Autoridades Educativas Locales las atribuciones siguientes:
I. Someter a consideración de la Secretaría sus
propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario
para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento que
estimen pertinentes;
II.
Llevar a cabo la selección y capacitación de
los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;
III.
Llevar a cabo la selección de los Aplicadores
que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación
obligatorios a que se refiere esta Ley;
IV.
Convocar los concursos de oposición para el
Ingreso a la función docente y la
Promoción a cargos con funciones de dirección o de
supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos
que el Instituto determine;
V. Participar en los procesos de evaluación del
desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión
de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;
VI.
Calificar, conforme a los lineamientos que el
Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso
determine el propio Instituto;
VII.
Operar y, en su caso, diseñar programas de
Reconocimiento para docentes y para el Personal con Funciones de Dirección y
Supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos que al
efecto se emitan;
VIII.
Ofrecer programas y cursos gratuitos,
idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea
alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y
desarrollo profesional del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección o de Supervisión que se encuentren en servicio;
IX.
Ofrecer al Personal Docente y al Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades
para la evaluación interna a que se refiere esta Ley;
X. Organizar y operar el Servicio de Asistencia
Técnica a la Escuela
de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría determine;
XI.
Ofrecer los programas de regularización a que
se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
XII.
Ofrecer los programas de desarrollo de
liderazgo y gestión pertinentes;
XIII.
Emitir los lineamientos a los que se sujetará
la elección de personal que refiere el artículo 47 de esta Ley;
XIV.
Administrar la asignación de plazas con
estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor
a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán
asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se
generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XV.
Celebrar, conforme a los lineamientos del
Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio
Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los
procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la presente Ley;
XVI.
Emitir los actos jurídicos que crean,
declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo
previsto en esta Ley;
XVII.
Proponer a la Secretaría los requisitos
y perfiles que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y
Permanencia en el Servicio;
XVIII.
Determinar, dentro de la estructura
ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte
del Servicio Profesional Docente;
XIX.
Establecer los mecanismos mediante los cuales
los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia
participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto
determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XX.
Las demás que establezca esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media
Superior corresponden a las Autoridades Educativas y a los Organismos
Descentralizados, respecto de las escuelas a su cargo, las atribuciones
siguientes:
I. Participar con la Secretaría en la
elaboración de los programas anual y de mediano plazo conforme al cual se
llevarán a cabo los procesos de evaluación que se refiere esta Ley;
II.
Determinar los perfiles y los requisitos
mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y
Permanencia en el Servicio;
III.
Participar en las etapas del procedimiento
para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso,
Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en términos de los
lineamientos que la
Secretaría expida para estos propósitos. En las propuestas
respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e
indicadores complementarios que se estimen pertinentes;
IV.
Proponer al Instituto las etapas, aspectos y
métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se
refiere esta Ley;
V. Proponer al Instituto los instrumentos de
evaluación y perfiles de Evaluadores para los efectos de los procesos de
evaluación obligatorios que esta Ley prevé;
VI.
Llevar a cabo la selección y capacitación de
los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;
VII.
Llevar a cabo la selección de los Aplicadores
que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación
obligatorios a que se refiere esta Ley;
VIII.
Convocar los concursos de oposición para el
ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección
o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Instituto
determine;
IX.
Participar en los procesos de evaluación del
desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión,
de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;
X. Calificar, conforme a los lineamientos que el
Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso
determine el propio Instituto;
XI.
Diseñar y operar programas de Reconocimiento
para el Personal Docente y para el Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión que se encuentren en servicio;
XII.
Ofrecer programas y cursos para la formación
continua del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión que se encuentren en servicio;
XIII.
Ofrecer al Personal Docente y con Funciones
de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la
evaluación;
XIV.
Organizar y operar el Servicio de Asistencia
Técnica a la Escuela ;
XV.
Ofrecer los programas de regularización a que
se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
XVI.
Administrar la asignación de plazas con
estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor
a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán
asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se
generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XVII.
Celebrar, conforme a los lineamientos del
Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio
Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los
procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
XVIII.
Emitir los actos jurídicos que crean,
declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo
previsto en esta Ley;
XIX.
Determinar, dentro de la estructura
ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte
del Servicio Profesional Docente;
XX.
Establecer los mecanismos mediante los cuales
los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia
participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto
determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XXI.
Las demás que establezca esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las
atribuciones siguientes:
I. Participar con el Instituto en la elaboración
del programa anual conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de
evaluación que para la
Educación Básica refiere esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá
considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas
Locales;
II.
Determinar los perfiles y los requisitos
mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, la Promoción , el
Reconocimiento y la
Permanencia en el Servicio en la Educación Básica ,
según el cargo de que se trate. Para tales efectos la Secretaría deberá
considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas
Locales;
III.
Participar en las etapas del procedimiento
para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso,
Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en los términos que
para la Educación
Básica fije esta Ley;
IV.
Proponer al Instituto las etapas, aspectos y
métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios que para la Educación Básica
y Media Superior refiere esta Ley;
V. Aprobar las convocatorias para los concursos
de Ingreso y Promoción que para la Educación Básica prevé esta Ley;
VI.
Establecer el programa y expedir las reglas a
que se refiere el artículo 37 de esta Ley;
VII.
Emitir los lineamientos generales que deberán
cumplirse en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica ;
VIII.
Emitir lineamientos generales para la
definición de los programas de regularización de los docentes de Educación
Básica a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, de manera que tales
programas sean acordes y pertinentes con los niveles de desempeño que se
buscan;
IX.
Emitir los lineamientos generales de los
programas de Reconocimiento, Formación Continua, de Desarrollo de Capacidades,
de Regularización y de Desarrollo de Liderazgo y Gestión;
X. Expedir en el ámbito de la Educación Media
Superior, lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados para la formulación de las propuestas de parámetros
e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el
Servicio Profesional Docente;
XI.
Impulsar en el ámbito de la Educación Media
Superior, mecanismos de coordinación para la definición de perfiles, parámetros
e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el
Servicio Profesional Docente;
XII.
Determinar, dentro de la estructura
ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte
del Servicio Profesional Docente;
XIII.
Establecer o convenir los mecanismos mediante
los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de
familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el
Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XIV.
Las demás que establezca esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 11. Las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados deberán coadyuvar con el Instituto en la
vigilancia de los procesos de evaluación desarrollados en el marco del
Servicio. En caso de irregularidades, el Instituto determinará las medidas que
estime pertinentes para asegurar la debida realización de la evaluación respectiva.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán ejecutar
las medidas correctivas que el Instituto disponga.
TÍTULO SEGUNDO
Del Servicio Profesional Docente
CAPÍTULO I
De los Propósitos del Servicio
Artículo 12. Las
funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica
y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados
deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus
fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales
y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos
sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los
educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes
y capacidades que correspondan.
Artículo 13. El Servicio Profesional
Docente tiene los propósitos siguientes:
I. Mejorar, en un marco de inclusión y
diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el
desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;
II.
Mejorar la práctica profesional mediante la
evaluación en las escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que
sean necesarios;
III.
Asegurar, con base en la evaluación, la
idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión;
IV.
Estimular el reconocimiento de la labor
docente mediante opciones de desarrollo profesional;
V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en
quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;
VI.
Otorgar los apoyos necesarios para que el
Personal del Servicio Profesional Docente pueda, prioritariamente, desarrollar
sus fortalezas y superar sus debilidades;
VII.
Garantizar la formación, capacitación y
actualización continua del Personal del Servicio Profesional Docente a través
de políticas, programas y acciones específicas, y
VIII.
Desarrollar un programa de estímulos e
Incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo y
contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.
Las
Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto, en el
ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación del
Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión
contribuya con la calidad de la educación y sea congruente con los objetivos
del sistema educativo nacional y con la evaluación de los educandos y de las escuelas.
Artículo 14. Para
alcanzar los propósitos del Servicio Profesional Docente deben desarrollarse
perfiles, parámetros e indicadores que sirvan de referente para la buena
práctica profesional. Para tal efecto, es necesario que los perfiles,
parámetros e indicadores permitan, al menos, lo siguiente:
I. Contar con un Marco General de
una Educación de Calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del ciclo
escolar y la Escuela ,
cuyo cumplimiento sea obligatorio para
las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y miembros del Servicio
Profesional Docente;
II. Definir los aspectos principales
que abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión,
respectivamente, incluyendo, en el caso de la función Docente, la planeación,
el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas,
la evaluación de los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la
colaboración en la Escuela
y el diálogo con los padres de familia o tutores;
III. Identificar características
básicas de desempeño del Personal del Servicio Profesional Docente en contextos
sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje
y desarrollo de todos en un marco de inclusión;
IV. Considerar la observancia de los
calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y
V. Establecer niveles de competencia
para cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan las
funciones de docencia, dirección y supervisión, a efecto de que dicho personal,
las escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintos responsables de
la educación en el sistema educativo cuenten con referentes para la mejora
continua y el logro de los perfiles, parámetros e indicadores idóneos.
Los perfiles, parámetros e indicadores deberán ser
revisados periódicamente.
CAPÍTULO II
De la Mejora de la Práctica Profesional
Artículo 15. La evaluación interna deberá ser una actividad permanente,
de carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de
los docentes y al avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y
liderazgo del director. Los docentes tendrán la obligación de colaborar en esta
actividad.
Artículo 16. Para el impulso de la evaluación interna en las escuelas y
zonas escolares, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán:
I. Ofrecer al Personal Docente y al
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de
capacidades para la evaluación. Esta oferta tendrá como objetivo generar las
competencias para el buen ejercicio de la función evaluadora e incluirá una
revisión periódica de los avances que las escuelas y las zonas escolares
alcancen en dichas competencias, y
II. Organizar en cada Escuela los espacios
físicos y de tiempo para intercambiar experiencias, compartir proyectos,
problemas y soluciones con la comunidad de docentes y el trabajo en conjunto
entre las escuelas de cada zona escolar, que permita la disponibilidad
presupuestal; así como aportar los apoyos que sean necesarios para su debido
cumplimiento.
Los programas a que se refiere la fracción I considerarán
los perfiles, parámetros e indicadores para el desempeño docente determinados
conforme a esta Ley, en los aspectos que sean conducentes.
Artículo 17. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los
docentes en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación
y uso de las evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de
los docentes, del director o cuando la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado determinen que una Escuela requiere de algún
apoyo específico.
Artículo 18. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela será brindado por
Personal con Funciones de Dirección o Supervisión y por Personal Docente con
Funciones de Asesor Técnico Pedagógico que determinen las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados; este personal deberá cumplir con
los procesos de evaluación correspondientes.
En el caso del Personal Docente con Funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica, dicha determinación se hará conforme lo establecido
en el artículo 41.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán hacer pública la información sobre las plazas docentes
con funciones de Asesor Técnico Pedagógico existentes y las responsabilidades
de quienes las ocupan en cada Escuela y zona escolar.
Artículo 19. En la
Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia
Técnica a la Escuela
deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la Secretaría.
En la
Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados organizarán y operarán dicho Servicio de Asistencia
Técnica a la Escuela
y, en todo caso, propiciarán que sea eficaz y pertinente.
Artículo 20. Los resultados de la evaluación interna deberán dar lugar
al establecimiento de compromisos verificables de mejora. En ningún momento
podrán ser causal de procedimientos de sanción ni tener consecuencias
administrativas o laborales.
CAPÍTULO III
Del Ingreso al Servicio
Artículo 21. El Ingreso al Servicio en la Educación Básica
y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se
llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que
garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con
sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica :
a) Los concursos serán públicos y
objeto de las convocatorias expedidas por las Autoridades Educativas con base
en la información derivada del Sistema de Información y Gestión Educativa;
b) Las convocatorias describirán el
perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los
requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos
que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de
resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos
que la Secretaría
estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los
perfiles complementarios autorizados por la Secretaría ;
c) Las convocatorias, una vez
aprobadas por la Secretaría ,
se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción
II de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar.
Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa
Local y con la anuencia de la
Secretaría , podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los concursos se utilizarán
los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso
sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para el Ingreso al Servicio en la Educación Media
Superior:
a) Los concursos serán públicos y
objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Las convocatorias describirán el
perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los
requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos
que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de
resultados y los criterios para la asignación del número de ingresos, y demás
elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las distintas
modalidades de este tipo educativo así como las especialidades
correspondientes;
c) Las Autoridades Educativas y
Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán, con
anticipación suficiente al inicio del ciclo académico, las convocatorias
respectivas conforme a las necesidades del Servicio y a los programas a que se
refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley; las Autoridades Educativas, en
el ámbito de su competencia, deberán colaborar en la difusión de estas
convocatorias, y
d) En los concursos se utilizarán
los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para
fines de Ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 22. En la
Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza
docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base después de seis meses
de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.
Con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos
y competencias del Personal Docente de nuevo Ingreso, durante un periodo de dos
años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año escolar y
brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades,
conocimientos y competencias del docente.
Al término del periodo señalado en el segundo párrafo de
este artículo, la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará
el desempeño del Personal Docente para determinar si en la práctica favorece el
aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias
de la función docente.
En caso de que el personal no atienda los apoyos y
programas previstos en el tercer párrafo de este artículo, incumpla con la
obligación de evaluación o cuando al término del periodo se identifique su
insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por
terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa
o para el Organismo Descentralizado.
Artículo 23. En la
Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el
ciclo escolar queden vacantes conforme a lo siguiente:
I. Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes
obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de
oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el
artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo
escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente,
a otra Escuela conforme a las necesidades del Servicio, y
II.
De manera extraordinaria y sólo cuando se
hubiera agotado el procedimiento señalado en la fracción anterior, a docentes
distintos a los señalados. Los nombramientos que se expidan serán por Tiempo
Fijo y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la
conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a
docentes que reúnan el perfil.
En el caso de horas, las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados podrán asignarlas al Personal Docente a que se
refiere el artículo 42 de esta Ley.
Artículo 24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se
celebren en los términos de la presente Ley podrán participar todas las
personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y
materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca
la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen,
residencia, lugar o formación profesional. En la Educación Básica
dicho perfil corresponderá al académico con formación docente pedagógica o
áreas afines que corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil
pedagógico docente de los candidatos; también se considerarán perfiles
correspondientes a las disciplinas especializadas de la enseñanza.
Artículo 25. Quienes participen en alguna forma de Ingreso distinta a lo
establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación
u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a
las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO IV
De la Promoción a Cargos con Funciones de Dirección y
de Supervisión
Artículo 26. La Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica
y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se
llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de
los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como
docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios
siguientes:
I. Para la Promoción a cargos con
funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica :
a) Los concursos serán públicos y
objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales;
b) Las convocatorias describirán el
perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los
requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos
que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de
resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos
que la Secretaría
estime pertinentes;
c) Las convocatorias, una vez
aprobadas por la Secretaría ,
se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción
II de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar.
Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa
Local y con la anuencia de la
Secretaría , podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los concursos se utilizarán
los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para
fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para la Promoción a cargos con
funciones de dirección y de supervisión en la Educación Media
Superior:
a) Los concursos serán públicos y
objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas u
Organismos Descentralizados;
b) Las convocatorias describirán el
perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los
requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos
que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de
resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos
que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen
pertinentes;
c) Las Autoridades Educativas y
Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán las
convocatorias respectivas conforme a las necesidades del Servicio y a los
programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley, con la
anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar, y
d) En los concursos se utilizarán
los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de promoción
sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 27. En la
Educación Básica la Promoción a una plaza con funciones de dirección
dará lugar a un Nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de
dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá
cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados
por la Autoridad
Educativa Local.
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas
Locales brindarán las orientaciones y los apoyos pertinentes para fortalecer
las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del periodo de
inducción, la
Autoridad Educativa Local evaluará el desempeño del personal
para determinar si cumple con las exigencias propias de la función directiva.
Si el personal cumple con dichas exigencias, se le otorgará Nombramiento
Definitivo.
Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en
el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el personal volverá a su
función docente en la Escuela
en que hubiere estado asignado.
Artículo 28. En la
Educación Media Superior la Promoción a una plaza
con funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán la
duración de los nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al
término del Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de dirección
volverá a su función docente, preferentemente en la Escuela en que hubiere
estado asignado o, de no ser posible, a otra que la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del
Servicio.
El personal que reciba el Nombramiento por primera vez
deberá participar en los procesos de formación que definan las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados. Quien no se incorpore a estos
procesos volverá a su función docente en la Escuela que la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del
Servicio.
Los nombramientos a cargos con funciones de dirección
podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la
evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y demás
requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los Organismos
Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este artículo serán
remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente
a la función directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza
con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Artículo 29. En la
Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de supervisión
dará lugar a un Nombramiento Definitivo. El
personal deberá participar en los procesos de formación que determinen las
Autoridades Educativas Locales.
Artículo 30. En la
Educación Media Superior la Promoción a una plaza
con funciones de supervisión dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán su
duración. Dichos nombramientos podrán ser renovables, para lo cual se tomarán
en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el
artículo 52 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este artículo serán
remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente
a la función de supervisión o conforme a la percepción correspondiente a la
plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Artículo 31. En la
Educación Básica y Media Superior la Autoridad Educativa
y los Organismos Descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con
funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando
por las necesidades del Servicio no deban permanecer vacantes. Los
nombramientos que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo podrán ser otorgados a
docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo
escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del concurso
inmediato posterior.
Artículo 32. Quienes participen en alguna forma de Promoción a cargos
con funciones de dirección o de supervisión distinta a lo establecido en este
Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún
beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
Artículo 33. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados observarán en la realización de los concursos el cumplimiento
de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales
reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención
laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de
Promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación.
CAPÍTULO V
De la Promoción
en la Función
Artículo 34. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto
regular las promociones distintas a las previstas para cargos con funciones de
dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el
Estado y sus Organismos Descentralizados.
Artículo 35. La
Promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo
no implicará un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con
posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas
correspondientes.
Artículo 36. Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán
incluir los criterios siguientes:
I. Abarcar diversos aspectos que motiven al
Personal Docente o Personal con Funciones de
Dirección y de Supervisión, según sea el caso;
II.
Considerar Incentivos temporales o
permanentes;
III.
Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo
profesional;
IV.
Fomentar el mejoramiento en el desempeño para
lograr el máximo logro de aprendizaje en los educandos;
V. Garantizar la idoneidad de conocimientos,
capacidades y aptitudes necesarias tomando en cuenta el desarrollo de la
función, la formación, capacitación y actualización en relación con el perfil
requerido, los méritos docentes o académico-directivos, la ética en el
servicio, la antigüedad en el puesto inmediato anterior al que aspira y los
demás criterios y condiciones establecidos en las convocatorias, y
VI. Generar incentivos para atraer al
Personal Docente con buen desempeño en el ejercicio de su función a las
escuelas que atiendan a los estudiantes provenientes de los hogares más pobres
y de las zonas alejadas a los centros urbanos.
Artículo 37. Las Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a
las reglas que emita la
Secretaría , un programa para que el personal que en la Educación Básica
realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener Incentivos
adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de
funciones.
La participación en ese programa será voluntaria e
individual y el personal de que se trate tendrá la posibilidad de incorporarse
o promoverse si cubre los requisitos y se evalúa conforme a lo previsto en los
artículos 38 y 39 de esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
El Instituto aprobará los componentes de evaluación y la Secretaría establecerá
el programa a que se refiere este artículo, conforme a la disponibilidad
presupuestal.
Artículo 38. Serán beneficiarios del programa a que se refiere el
artículo anterior quienes:
I. Destaquen en los procesos de
evaluación de desempeño que se lleven a cabo de conformidad con lo señalado en
el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
II. Se sometan a los procesos de
evaluación adicionales que, en su caso, se indiquen, y
III. Reúnan las demás condiciones que
se establezcan en el programa.
En las reglas para la
determinación de los beneficiarios, la Secretaría dará preferencias al personal que
trabaje en zonas que presenten altos niveles de pobreza.
Artículo 39. En el programa a que se refiere
el artículo 37 se establecerá el nivel de acceso y los sucesivos niveles de
avance, de acuerdo con lo autorizado por la Secretaría y se
especificarán los Incentivos que correspondan a cada nivel. Para avanzar de un
nivel a otro se requerirá demostrar un incremento en el desempeño que lo
justifique, conforme a lo previsto en el programa.
Los beneficios del programa tendrán una vigencia hasta de
cuatro años cuando se trate de una incorporación al primer nivel. Para
confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá obtener en los
procesos de evaluación de desempeño resultados
iguales o superiores a los que para estos efectos determine el Instituto,
someterse a los procesos de evaluación
adicionales que, en su caso, se especifiquen y reunir las demás condiciones
previstas en las reglas del programa.
Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o sucesivos
niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que corresponda será de hasta
cuatro años, pero los beneficios del nivel anterior serán permanentes. Para
efectos de confirmación o ascenso de nivel, aplicará lo previsto en el párrafo
anterior.
El acceso al primer nivel del programa y el avance de
niveles estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 40. Quienes participen en alguna forma de Promoción en la
función distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún
pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en
responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO VI
De otras Promociones en el
Servicio
Artículo 41. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una Promoción. La selección
se llevará a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado
en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará
sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, a
cursos de actualización profesional y a una evaluación para determinar si
cumple con las exigencias propias de la función.
Durante el periodo de inducción el personal recibirá
Incentivos temporales y continuará con su plaza docente. En caso de que
acredite la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al término del
periodo de inducción, la
Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado otorgará el
Nombramiento Definitivo con la categoría de Asesor Técnico Pedagógico prevista
en la estructura ocupacional autorizada.
El personal que incumpla este
periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se
identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá
a su función docente en la
Escuela en que hubiere estado asignado.
Artículo 42. En la Educación Básica
y Media Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no
sean de jornada, será considerada una Promoción en función de las necesidades
del Servicio.
Para obtener esta Promoción los
docentes deberán:
I. Reunir el perfil requerido para
las horas disponibles, y
II. Obtener en la evaluación del desempeño
a que se refiere el artículo 52 de esta Ley un resultado que sea igual o
superior al nivel que la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y
el Instituto autorice para estos efectos.
Estas promociones se podrán
llevar a cabo en los casos siguientes:
a) En el mismo plantel en que el
docente preste total o principalmente sus servicios;
b) En el plantel en que el docente
no preste principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de
horarios y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios
y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y
c) En un plantel en que el docente
no presta sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el
número que determine la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en
dicho plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las
fracciones I y II del presente artículo.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en
este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que
recibirá la Promoción
cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos.
Artículo 43. En la Educación Básica
y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
podrán establecer otros programas de Promoción que premien el mérito y que se
sustenten en la evaluación del desempeño.
En las promociones a que se
refiere este Capítulo sólo podrá participar el personal en servicio y que
previamente haya realizado la evaluación del desempeño. No obstante, en el caso
de escuelas que estén en la etapa de apertura de nuevos grados como parte de su
proceso de crecimiento natural, también podrán ser beneficiados de la Promoción señalada en el
artículo 42, los docentes que aún no hayan sido objeto de la evaluación del
desempeño, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de Ingreso un puntaje
superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado y autorizado por el Instituto.
Artículo 44. Quienes participen en alguna
forma de Promoción en el Servicio distinta a lo establecido en este Capítulo,
autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio,
incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
CAPÍTULO VII
Del Reconocimiento
en el Servicio
Artículo 45. El Personal Docente y el Personal
con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en
consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del
Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa
u Organismo Descentralizado.
Los programas de Reconocimiento para docentes en
servicio deben:
I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual,
al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;
II.
Considerar Incentivos temporales o por única
vez, según corresponda, y
III.
Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo
profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y
operación de los programas de Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 46. En el Servicio se deberán prever
los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que
propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante
movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su
consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses,
capacidades o en atención de las necesidades del sistema, conforme lo
determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
Artículo 47. En la Educación Básica
los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de
evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto
expida. La elección del personal se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando se trate de tutorías con
responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinación de materias, de proyectos
u otras análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, será el
director de la Escuela
quien, con base en la evaluación que haga del Personal Docente a su cargo, hará
la elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de
funciones adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos emita
la Autoridad
Educativa Local.
Los docentes que realicen dichas
funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional;
II. Cuando se trate de tutorías,
coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito
de la Escuela
pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las escuelas
propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal Docente a su
cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones
adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de supervisión hará
la elección de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa
Local.
Los docentes que realicen dichas
funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional, y
III. Cuando se trate de asesoría
técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, la elección del
director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de
quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, de conformidad con los
lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa
Local.
Los directores que realicen
dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional.
Artículo 48. En el caso de movimientos
laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación Básica ,
la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación,
objetivos y transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de
los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su
plaza docente.
Los docentes que realicen dichas funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan
su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los
docentes volverán a la Escuela
en que hubieren estado asignados.
Artículo 49. En la Educación Básica
los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres
ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
Los
movimientos laterales a funciones de Asesoría Técnica
Pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un ciclo escolar más.
Artículo 50. Los movimientos laterales sólo podrán realizarse
previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo que deberán
tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestación del servicio
educativo.
Artículo 51. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de la
evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o
supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto
de docentes y el director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de conjunto deberán
considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta
las condiciones sociales y económicas de las escuelas.
CAPÍTULO VIII
De la Permanencia en el Servicio
Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan
funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica
y Media Superior que imparta el Estado.
La evaluación a que
se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su
periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del
desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de
Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en
la evaluación del
desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.
Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se
refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará
a los programas de regularización que la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas
incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los
programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de
sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce
meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá
efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los
resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los
programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se
llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.
En caso de que el personal no alcance un resultado
suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por
terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad
para la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Artículo 54. Para la Educación Básica ,
los programas de regularización serán definidos de conformidad con los
lineamientos generales que la
Secretaría expida. En el caso de la Educación Media
Superior los programas de regularización serán determinados por las Autoridades
Educativas y Organismos Descentralizados, según corresponda.
TÍTULO TERCERO
De los Perfiles,
Parámetros e Indicadores
CAPÍTULO I
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Básica
Artículo 55. En
el ámbito de la
Educación Básica que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría deberá
proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso,
Promoción, Reconocimiento y Permanencia en los términos que fije esta Ley, a
partir de los perfiles que determine la Secretaría ;
II. Los parámetros e indicadores de carácter complementario que para el Ingreso, Promoción,
Permanencia y, en su caso, Reconocimiento sometan a su consideración las
Autoridades Educativas Locales;
III. Las etapas, los aspectos y
métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se
refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;
IV. Los niveles de desempeño mínimos
para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o
de supervisión;
V. Los procesos y los instrumentos
idóneos para los procesos de evaluación conforme a los perfiles, parámetros e
indicadores autorizados, y
VI. El perfil y los criterios de
selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal
Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
Las
Autoridades Educativas atenderán los requerimientos complementarios de
información del Instituto en las materias a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá
integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias
consultivas auxiliares de la misma.
CAPÍTULO II
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media
Superior
Artículo 56. En el ámbito de la
Educación Media
Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán proponer:
I. Los parámetros e indicadores
para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su
caso, los de carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por
las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. La propuesta
respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos
emita la Secretaría ;
II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los
procesos de evaluación obligatorios a que se refiere
esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;
III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la
docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación
conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y
V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de
quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientos
complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a
que se refiere este artículo.
Para
los efectos de este artículo, la
Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter
temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento para la Definición y
Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
Artículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e
indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia
y, en su caso, Reconocimiento se deberán observar los procedimientos
siguientes:
I. En el caso de la Educación Básica :
a) El Instituto solicitará a la Secretaría una
propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los
perfiles aprobados por ésta;
b) La Secretaría elaborará y enviará al Instituto
la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta, en la que
incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley;
c) El Instituto llevará a cabo
pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores
propuestos, de conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría ;
d) El Instituto autorizará los
parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones
derivadas de las pruebas de validación;
e) En caso de que el Instituto
formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría , la que
atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las
justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de
parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto
autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las
adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e
indicadores autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto
también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones
III a VI del artículo 55 de esta Ley.
II. En el caso de la Educación Media
Superior:
a) El Instituto solicitará a las
Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los
perfiles autorizados por éstos;
b) Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la
que incorporarán lo descrito en el artículo 56, fracciones II a V de esta Ley;
c) El Instituto llevará a cabo
pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de
las pruebas de validación;
e) En caso de que el Instituto
formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa
u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las
observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las justificaciones
correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e
indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los
parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones
correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de
los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta
Ley.
Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados
y el Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en
el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados
conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus
destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente
de dichos perfiles, parámetros e indicadores para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo,
comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente
imprescindible para su trabajo.
TÍTULO CUARTO
De las Condiciones
Institucionales
CAPÍTULO I
De la Formación Continua ,
Actualización y Desarrollo Profesional
Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal
Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en servicio
tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y
avance cultural.
Para los efectos del párrafo anterior, las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y cursos. En
el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los
programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos,
investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones
dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e
instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las
opciones de formación, actualización y desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la
docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.
Artículo 60. La oferta de formación continua deberá:
I. Favorecer el mejoramiento de la calidad
de la educación;
II. Ser gratuita, diversa y de
calidad en función de las necesidades de desarrollo del personal;
III. Ser pertinente con las
necesidades de la Escuela
y de la zona escolar;
IV. Responder, en su dimensión
regional, a los requerimientos que el personal solicite para su desarrollo
profesional;
V. Tomar en cuenta las evaluaciones
internas de las escuelas en la región de que se trate, y
VI.
Atender a los resultados de las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades
Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto.
El personal elegirá los programas o cursos de formación en
función de sus necesidades y de los resultados en los distintos procesos de
evaluación en que participe.
El Instituto emitirá los lineamientos conforme a los cuales
las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la
evaluación del diseño, de la operación y de los resultados de la oferta de
formación continua, actualización y desarrollo profesional, y formulará las
recomendaciones pertinentes.
Las acciones de formación continua, actualización y
desarrollo profesional se adecuarán conforme a los avances científicos y
técnicos.
CAPÍTULO II
De Otras Condiciones
Artículo 61. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de
permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de
cualquier cambio de Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender
solicitudes de cambios de adscripción del personal en distintas entidades
federativas.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios de
Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza
mayor.
Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización
correspondiente serán sancionados conforme a la normativa aplicable.
Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el
ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito conforme a las necesidades del
Servicio.
El otorgamiento de licencias por razones de carácter
personal no deberá afectar la continuidad del servicio educativo; sólo por
excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán
conceder durante el ciclo escolar que corresponda.
Artículo 62. En cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes
que trabaje armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados darán aviso a los directores de las escuelas del perfil de los
docentes que pueden ser susceptibles de adscripción. Por su parte, los
directores deberán verificar que esos docentes cumplan con el perfil para los
puestos que deban ser cubiertos.
Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados estarán obligados a revisar la adscripción de los docentes
cuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las necesidades
de la Escuela ,
y efectuar el reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha
incompatibilidad.
Artículo 63. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados evitarán los nombramientos o asignaciones fragmentarias por
horas. Asimismo, en el caso de Personal Docente que no es de jornada,
fomentarán la compactación de sus horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
Artículo 64. Las escuelas en las que el
Estado y sus Organismos Descentralizados impartan la Educación Básica
y Media Superior, deberán contar con una estructura ocupacional debidamente
autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Educación
Pública en consulta con las Autoridades Educativas Locales para las
particularidades regionales.
En la
estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos
de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al
alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate.
Las
estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo
menos una vez al año de conformidad con las reglas que determine la Secretaría.
El
Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección que ocupe los puestos
definidos en la estructura ocupacional de la Escuela deben reunir el perfil apropiado para el
puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la Escuela.
Artículo 65. La estructura ocupacional
autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela, así como los datos sobre
la formación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente deberán estar
permanentemente actualizados en el Sistema de Información y Gestión Educativa.
Artículo 66. Las erogaciones que deban
realizarse en cumplimiento a la presente Ley deberán contar con la suficiencia
presupuestal correspondiente.
Artículo 67. La interpretación de esta
Ley, para efectos administrativos, corresponde al Instituto y a la Secretaría en el ámbito
de sus respectivas atribuciones.
TÍTULO QUINTO
De los Derechos, Obligaciones y
Sanciones
Artículo
68. Quienes participen en el Servicio
Profesional Docente previsto en la presente Ley tendrán los siguientes
derechos:
I. Participar en los concursos y procesos de
evaluación respectivos;
II.
Conocer con al menos tres meses de
anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales se
aplicarán los procesos de evaluación;
III.
Recibir junto con los resultados del proceso
de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga las
necesidades de regularización y formación continua que correspondan;
IV.
Tener acceso a los programas de capacitación
y formación continua necesarios para mejorar su práctica docente con base en
los resultados de su evaluación;
V. Ser incorporados, en su caso, a los programas
de inducción, reconocimiento, formación continua, desarrollo de capacidades,
regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;
VI.
Que durante el proceso de evaluación sea
considerado el contexto regional y sociocultural;
VII.
Ejercer el derecho de interponer su defensa
en los términos del artículo 81 de esta Ley;
VIII.
Acceder a los mecanismos de promoción y
reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos y
resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los
lineamientos aplicables;
IX.
Que la valoración de los procesos de
evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y
objetividad, y
X. Los demás previstos en esta Ley.
Artículo
69. El Personal Docente y el Personal con
Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica
y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los procesos establecidos para
las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
II.
Cumplir con el periodo de inducción al
Servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;
III.
Prestar los servicios docentes en la Escuela en la que se
encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa
autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;
IV.
Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin
haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
V. Presentar documentación fidedigna dentro de
los procesos a que se refiere esta Ley;
VI.
Sujetarse a los procesos de evaluación a que
se refiere esta Ley de manera personal;
VII.
Atender los programas de regularización; así
como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación y
actualización, y
VIII.
Las demás que señale esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 70. Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados que incumplan con lo previsto en esta Ley
estarán sujetos a las responsabilidades que procedan.
Artículo 71. Los ingresos, promociones
y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por el área competente,
misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los documentos
registrados y el cumplimiento de los requisitos; en caso contrario incurrirán
en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al
monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público
sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo
Descentralizado.
Será
nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de Ingreso o de
Promoción distinta a lo establecido en esta Ley. Dicha nulidad será declarada
por el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el
artículo 75 de esta Ley.
Artículo 72. Será separado del servicio
público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa
o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución
previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en
las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de intervenir en la
atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés
personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar
algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.
Lo
anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución
respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 73. La Autoridad Educativa
y los Organismos Descentralizados deberán revisar y cotejar la documentación
presentada por los aspirantes en los concursos de oposición a que se refiere
esta Ley.
De
comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se desechará
el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades competentes para
los efectos legales que procedan.
Artículo 74. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a la
terminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad
para la Autoridad
Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin
necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.
Lo
anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución
respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que
ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable
infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que
a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba
que considere pertinentes.
Artículo 76. Con el propósito de asegurar la
continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo
nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de
Supervisión en la
Educación Básica y Media Superior que incumpla con la
asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en
un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del
servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa
o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución
previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en
las entidades federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el
artículo 75 de esta Ley.
Lo
anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución
respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 77. Las sanciones que prevé este
Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas.
Artículo 78. Las personas que decidan
aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de
su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del Servicio,
sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión.
Artículo 79. La información que se
genere por la aplicación de la presente Ley quedará sujeta a las disposiciones
federales en materia de información pública, transparencia y protección de
datos personales. Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de
los procesos de evaluación, serán considerados datos personales.
Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en
los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por interponer el
recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o
acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Artículo
81. El recurso de revisión se tramitará de
conformidad a lo siguiente:
I. El promovente interpondrá el recurso por
escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados
y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas
con los puntos controvertidos;
II.
Las pruebas que se ofrezcan deberán estar
relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la
prueba confesional por parte de la autoridad;
III.
Las pruebas documentales serán presentadas
por el promovente en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad
deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;
IV.
La
Autoridad Educativa podrá solicitar que rindan los informes que
estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección;
V. La
Autoridad Educativa acordará lo que proceda sobre la admisión
del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de
las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y
VI.
Vencido el plazo para el rendimiento de
pruebas, la
Autoridad Educativa dictará la resolución que proceda en un
término que no excederá de quince días hábiles.
Artículo 82. El recurso de revisión
contenido en el presente Título, versará exclusivamente respecto de la aplicación
correcta del proceso de evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades
federativas, según corresponda.
Artículo 83. Las relaciones de trabajo
del personal a que se refiere esta Ley con las Autoridades Educativas y
Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable,
salvo por lo dispuesto en esta Ley.
El
personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta Ley
podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales
competentes en materia laboral.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones
que se opongan a este Decreto.
Tercero. Los gobiernos estatales
deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en
las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada
en vigor.
Cuarto. Dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto
solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados,
las propuestas de parámetros e indicadores en términos de lo previsto en el
Título Tercero de la Ley.
Quinto. Conforme a las disposiciones de
esta Ley, el Instituto, la
Secretaría , las autoridades educativas locales y los Organismos Descentralizados deberán
realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el Ingreso
al Servicio en la
Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III,
del Título Segundo de esta Ley.
Dentro
de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley, el Instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las
fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las
disposiciones de esta Ley, debidamente implementados y en operación los
concursos y los procesos de evaluación que para cada tipo educativo establecen
los Capítulos IV, V, VI, VII y VIII del Título Segundo de esta Ley.
Sexto. En tanto se tienen debidamente
implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación a que
se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones
aplicables hasta antes de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de
que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito
de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen
como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen y los
modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el Título Segundo del
presente ordenamiento.
Los
procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las
fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que
publique el Instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Séptimo. En concordancia con el
artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de
Educación, las atribuciones en la Educación Básica que la presente Ley señala para
las Autoridades Educativas Locales corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría , hasta la
conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por
conducto de la
Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito
Federal.
Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se
encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de
docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica
o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se
ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que
se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no
alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el
artículo 53 de la Ley ,
no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en
otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá
incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a los procesos de
evaluación o no se incorpore a los programas de
regularización del artículo 53 de la
Ley , será separado del servicio público sin responsabilidad
para la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de
Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por
el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta
Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y
será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley.
Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le
otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional
Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Será separado del servicio público sin responsabilidad para
la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso,
el personal que:
I. Se niegue a participar en los
procesos de evaluación;
II. No se incorpore al programa de
regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el
primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley , o
III. Obtenga resultados insuficientes
en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53.
Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el
párrafo tercero del artículo 18 de esta Ley.
Para dichos efectos, las Autoridades Educativas Locales y
los Organismos Descentralizados deberán implementar un programa integral que
organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción del Personal
con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en servicio.
Dicho
programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el personal en servicio que, a la entrada en vigor de esta
Ley, desempeñe funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, se reintegre a la
función docente.
Una acción subsecuente del programa integral será que sólo
el personal que cumpla con los requisitos que las Autoridades Educativas
u Organismos Descentralizados determinen expresamente podrá continuar
temporalmente con las funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, sujetándose a
los procedimientos que establece la presente Ley. En ningún caso podrán
desempeñar funciones administrativas.
En la implementación del programa integral, la Secretaría propiciará
la coordinación necesaria con las Autoridades Educativas Locales y los
Organismos Descentralizados.
Décimo Primero. El programa de Carrera Magisterial continuará en
funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el
artículo 37 de esta Ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de
mayo del año 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la Secretaría ajuste los
factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en
general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al
programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
Los beneficios adquiridos por el personal que participa en
Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se
refiere el artículo 37 de esta Ley.
Décimo Segundo. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los
artículos 42 y 63 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al
efecto determinen, en tanto se encuentre en operación
el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo previsto por esta Ley.
Décimo Tercero. Dentro
de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley deberá
estar en operación en todo el país el Sistema de Información y Gestión
Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las
estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las
escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a
las mismas.
Décimo Cuarto.
La Secretaría
y las Autoridades Educativas Locales diseñarán un programa, que estas últimas
llevarán a cabo, para la regularización progresiva de las plazas con funciones
de dirección que correspondan a las estructuras ocupacionales de las escuelas
de Educación Básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme
a lo siguiente:
I. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley
ejerzan funciones de dirección sin el Nombramiento respectivo seguirán en
dichas funciones y serán sujetos de la evaluación del desempeño establecida en
el artículo 52 de esta Ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal
cumple con las exigencias de la función directiva;
II. De obtener un resultado
suficiente en la evaluación del desempeño el personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará
incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta
Ley, y
III. El personal que incumpla con la
obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el
nivel de desempeño de la función de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere
estado asignado u otra conforme a las necesidades del Servicio, quedando sujeto
a lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio o Noveno Transitorio de esta
Ley, según sea el caso.
Décimo Quinto. El personal que a la
entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en Servicio y cuente con
Nombramiento Definitivo para desempeñar funciones de dirección o de supervisión
en la Educación Media
Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, continuará
en el desempeño de dichas funciones conforme a lo previsto en esta Ley.
Décimo Sexto. Dentro de los noventa
días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de
los estados entregarán a la
Secretaría el analítico de plazas del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y Supervisión en la Educación Básica
y Media Superior. Lo anterior para efectos de que la Secretaría concilie
dicha información con la participación que a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables.
Décimo Séptimo. Dentro de los noventa
días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de
los estados, con copia a la
Secretaría , entregarán al Instituto la plantilla ocupacional
del total del Personal en la Educación Básica y Media Superior, federalizado y
de origen estatal, adscrito en la entidad.
Décimo Octavo. El Ejecutivo Federal, en
un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contado a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, tomará las medidas administrativas
necesarias para crear un órgano desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Educación
Pública, al que facultará para ejercer las atribuciones de esta Secretaría en
materia del Servicio Profesional Docente.
Décimo Noveno. Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán con
cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector
educativo para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo
de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán
a su cargo las autoridades competentes, derivadas de la presente Ley.
Vigésimo. En la determinación de los
perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación aplicables al
Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, en la Educación Media
Superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la
normativa propia de dicho Instituto.
Vigésimo Primero. El artículo 24 de la presente Ley entrará en vigor para la Educación Básica
a los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación , entre
tanto, las convocatorias para concursos de oposición para el Ingreso a la Educación Básica
serán sólo para los egresados de las Normales y sólo en el caso de que no se
cubran las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán convocatorias
públicas abiertas.
Vigésimo
Segundo. La Secretaría formulará un plan integral para
iniciar a la brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de diagnóstico,
rediseño y fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas a efecto de
asegurar la calidad en la educación que imparta y la competencia académica de
sus egresados, así como su congruencia con las necesidades del sistema
educativo nacional.
México, D.F., a 3 de septiembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen.
Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil
trece.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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