Legislación Federal (vigente al
30 de noviembre de 2013)
LEY GENERAL DE
EDUCACIÓN
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Educación.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión , se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2o., primer y tercer
párrafos; 3o.; 6o.; 8o., primer párrafo y fracciones II y III; 10, fracciones
I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13, fracciones IV, VII y VIII;
16, primer párrafo; 20, fracción II; 21; 29; 30, primer y segundo párrafos; 31;
32, primer párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y XV; 34, segundo párrafo; 41,
quinto párrafo; 44, tercer párrafo; 48, segundo y cuarto párrafos; 56, segundo
párrafo; 57, fracción I; 58, primer párrafo; 59, segundo párrafo; 65,
fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo párrafo y tercero en su
inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; 72, y 75, fracciones XII, XV
y XVI; se adicionan
la fracción IV al artículo 8o.; las fracciones VIII, IX y X, y un último
párrafo al artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un segundo
párrafo a la fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artículo
12; las fracciones I Bis, II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII
Quintus al artículo 14; un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los
párrafos subsecuentes, al artículo 15; un artículo 24 Bis; un quinto párrafo al
artículo 25; un artículo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo
33; un segundo párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 42;
un tercer párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 56; los
párrafos quinto y sexto al artículo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al
artículo 65, y una fracción XVII al artículo 75, y se derogan la fracción IV del artículo 11; la
fracción VII del artículo 12, y el último párrafo del artículo 75, de la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Esta Ley regula la
educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y
municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de
observancia general en toda la
República y las disposiciones que contiene son de orden
público e interés social.
La función social educativa de las universidades y demás
instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del
artículo 3o.de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas
instituciones.
Artículo 2o.- Todo individuo tiene
derecho a recibir educación de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes
del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo
nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones
generales aplicables.
Párrafo reformado
DOF 11-09-2013
La
educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la
cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a
la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición
de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan
sentido de solidaridad social.
Párrafo reformado
DOF 17-04-2009
En
el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de
todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad
social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y
docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.
Párrafo reformado
DOF 11-09-2013
Artículo 3o.- El Estado está obligado
a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de
aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la
educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos
servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos
en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la
presente Ley.
Artículo
reformado DOF 10-06-2013, 11-09-2013
Artículo 4o.- Todos los habitantes del
país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Es
obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de
edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media
superior.
Párrafo reformado
DOF 10-06-2013
Artículo
reformado DOF 10-12-2004, 28-01-2011
Artículo 5o.- La educación que el
Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a
cualquier doctrina religiosa.
Artículo 6o.- La educación que el
Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a
dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del
servicio educativo. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia,
establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación,
transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.
Se
prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la
prestación del servicio educativo a los educandos.
En
ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la
aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los
educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos,
al pago de contraprestación alguna.
Artículo reformado DOF 11-09-2013
Artículo 7o.- La educación que
impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además
de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
siguientes:
Párrafo reformado
DOF 17-04-2009, 17-04-2009, 28-01-2011
I.- Contribuir al desarrollo
integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus
capacidades humanas;
Fracción
reformada DOF 28-01-2011
II.- Favorecer el desarrollo
de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de
observación, análisis y reflexión críticos;
III.- Fortalecer la conciencia
de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos
patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las
tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV.- Promover mediante la enseñanza
el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los
derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación
obligatoria en su propia lengua y
español.
Fracción reformada DOF 13-03-2003
V.- Infundir el conocimiento
y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que
permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la
sociedad;
VI.- Promover el valor de la
justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos
ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en
cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos
Humanos y el respeto a los mismos;
Fracción
reformada DOF 17-06-2008, 28-01-2011
VII.- Fomentar actitudes que
estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;
VIII.- Impulsar la creación
artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes
y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el
patrimonio cultural de la
Nación ;
IX.- Fomentar la educación en
materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;
Fracción
reformada DOF 21-06-2011
X.- Desarrollar actitudes
solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la
salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la
paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a
la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el
conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
Fracción
reformada DOF 15-07-2008, 28-01-2011
XI.- Inculcar los conceptos y
principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la
prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y
conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el
desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se
proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y
adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros
fenómenos naturales;
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 28-01-2011
XII.- Fomentar actitudes
solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
XIII.- Fomentar los valores y
principios del cooperativismo.
XIV.- Fomentar la cultura de
la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los
educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de
las mejores prácticas para ejercerlo.
Fracción
adicionada DOF 15-07-2008
XIV Bis.- Promover y fomentar la
lectura y el libro.
Fracción
adicionada DOF 17-04-2009
XV. Difundir los derechos y
deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que
cuentan para ejercitarlos.
Fracción
adicionada DOF 17-04-2009
XVI.- Realizar acciones
educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Fracción
adicionada DOF 19-08-2010
Artículo 8o.- El criterio que
orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados
impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria,
media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso
científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las
servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la
discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres
y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la
transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004, 17-04-2009, 11-09-2013
I.- Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II.- Será nacional, en cuanto
-sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
Fracción
reformada DOF 11-09-2013
III.- Contribuirá a la mejor
convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en
el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la
integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad,
cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas,
de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
Fracción
reformada DOF 11-09-2013
IV.- Será de calidad, entendiéndose
por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema
educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y
equidad.
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
Artículo 9o.- Además de impartir la
educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado
promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a
través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos
y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y superior,
necesarios para el desarrollo de la
Nación , apoyará la investigación científica y tecnológica, y
alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo reformado DOF 16-11-2011, 09-04-2012, 10-06-2013
Artículo 10.- La educación que
impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un
servicio público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I.- Los educandos, educadores y los padres de
familia;
Fracción
reformada DOF 11-09-2013
II.- Las
autoridades educativas;
III.- El Servicio Profesional Docente;
Fracción
adicionada DOF 02-11-2007. Reformada DOF 11-09-2013
IV.- Los planes, programas, métodos y
materiales educativos;
Fracción
reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)
V.- Las instituciones educativas del estado y
de sus organismos descentralizados;
Fracción
reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)
VI.- Las instituciones de los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
Fracción
reformada DOF 02-11-2007 (se recorre). Reformada DOF 11-09-2013
VII.- Las instituciones de educación superior a
las que la ley otorga autonomía;
Fracción
reformada DOF 02-11-2007 (se recorre). Reformada DOF 11-09-2013
VIII. La evaluación educativa;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
IX.- El Sistema de Información y Gestión
Educativa, y
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
X.- La infraestructura educativa;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán
educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su
oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al
trabajador estudiar.
Para
los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan al sistema
educativo nacional, se entenderán como sinónimos los conceptos de educador,
docente, profesor y maestro.
Párrafo adicionado
DOF 11-09-2013
Artículo 11.- La aplicación y la
vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades
educativas de la Federación ,
de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia
Ley establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa federal, o
Secretaria, a la Secretaria
de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de
cada uno de los estados de la
Federación , así como a las entidades que, en su caso,
establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y
III.- Autoridad educativa municipal al
ayuntamiento de cada municipio.
IV.- Se deroga.
Fracción
adicionada DOF 02-11-2007. Derogada DOF 11-09-2013
V.- Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación , al organismo
constitucional autónomo al que le corresponde:
a. Coordinar el Sistema Nacional de
Evaluación Educativa;
b. Evaluar la calidad, el desempeño y
resultados del sistema educativo nacional en la educación básica y media
superior, y
c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución , su
propia ley, la Ley General
del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
VI. Autoridades Escolares, al personal que
lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o
centros escolares.
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO
EDUCATIVO
Sección 1.- De la
distribución de la función social educativa
Artículo 12.- Corresponden de manera
exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I.- Determinar para toda la República los planes y
programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo
efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los
diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo
48;
Para
la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la
educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, la Secretaría también
deberá mantenerlos acordes al marco de educación de calidad contemplado en el
Servicio Profesional Docente, así como a las necesidades detectadas en las
evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional;
Párrafo
adicionado DOF 11-09-2013
Fracción reformada DOF 10-12-2004
II.- Establecer el calendario
escolar aplicable en toda la
República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar,
la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
III.- Elaborar y mantener
actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que
permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la
educación;
IV.- Autorizar el uso de
libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
V.- Fijar lineamientos
generales para el uso de material educativo para la educación preescolar,
primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
V Bis.- Emitir, en las escuelas
de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de
gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura;
comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y
propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de
familia, bajo el liderazgo del director.
En
las escuelas que imparten la educación media superior, la Secretaría establecerá
los mecanismos de colaboración necesarios para que los programas de gestión
escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos
descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, propicien el mantenimiento
de elementos comunes.
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
VI.- Regular un sistema
nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional
para maestros de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los
lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que
resulten de la aplicación de la
Ley General del Servicio Profesional Docente;
Fracción
reformada DOF 11-09-2013
VII.- Se deroga.
Fracción
adicionada DOF 19-08-2010. Derogada DOF 11-09-2013
VIII.- Fijar los requisitos
pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso,
formulen los particulares;
Fracción reformada DOF 10-12-2004. Recorrida DOF 19-08-2010
IX.- Regular un sistema
nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el
tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010
IX Bis.- Coordinar un sistema de
educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular
común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía
universitaria y la diversidad educativa;
Fracción
adicionada DOF 10-06-2013
X.- Crear, regular,
coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión
Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el registro nacional de
emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras
ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos
correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño
profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos
necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Este sistema
deberá permitir a la
Secretaría una comunicación directa entre los directores de
escuela y las autoridades educativas;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 28-01-2011,
11-09-2013
XI.- Fijar los lineamientos
generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el
funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el
capítulo VII de esta Ley;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010
XII.- Realizar la planeación y
la programación globales del sistema educativo nacional atendiendo las
directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y participar
en las tareas de evaluación de su competencia de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo;
Fracción recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 11-09-2013
XII Bis.- Fijar los lineamientos
generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas
de educación básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de
gestión escolar, en los términos del artículo 28 Bis;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
XIII.- Fomentar, en
coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las
relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación
de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica,
tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y
Fracción recorrida DOF 19-08-2010
XIV.- Las necesarias para
garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para
la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal
carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción recorrida DOF 19-08-2010
Artículo 13.- Corresponden de manera
exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas
competencias, las atribuciones siguientes:
I.- Prestar los servicios de
educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal
y demás para la formación de maestros,
II.- Proponer a la Secretaría los
contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de
estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
III.- Ajustar, en su caso, el
calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría ;
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993. Reformada DOF
10-12-2004
IV.- Prestar los servicios de
formación, actualización, capacitación y superación profesional para los
maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales
que la Secretaría
determine, conforme a lo
dispuesto por la Ley
General del Servicio Profesional Docente;
Fracción
reformada DOF 11-09-2013
V.- Revalidar y otorgar
equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo
con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
VI.- Otorgar, negar y revocar
autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica;
Fracción reformada DOF 10-12-2004, 28-01-2011
VI Bis.- Participar en la
integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que
establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la
autonomía universitaria y la diversidad educativa;
Fracción
adicionada DOF 10-06-2013
VII.- Coordinar y operar un
padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un
registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos
y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos
las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema
de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al
efecto expida la Secretaría
y demás disposiciones aplicables.
Las
autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración
permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también
deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de
los sistemas educativos locales;
Fracción
adicionada DOF 28-01-2011. Reformada DOF 11-09-2013
VIII.- Participar con la
autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración
escolar, y
Fracción
adicionada DOF 28-01-2011. Reformada DOF 11-09-2013
IX.- Las demás que con tal
carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción
recorrida DOF 28-01-2011
Artículo 14.- Adicionalmente a las
atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13,
corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera
concurrente, las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado
DOF 17-04-2009
I.- Promover
y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I
y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y
estatales;
I
Bis.- Participar en las actividades tendientes a
realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley General
del Servicio Profesional Docente;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
II.- Determinar
y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la
fracción I del artículo 12;
II
Bis.- Ejecutar programas para la inducción,
actualización, capacitación y superación de maestros de educación media
superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
III.- Revalidar
y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la
fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
IV.- Otorgar, negar y retirar el
reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar,
primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación
básica que impartan los particulares;
Fracción
reformada DOF 10-12-2004
V.- Editar
libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la
fracción III del artículo 12;
VI.- Prestar
servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al
sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación
científica, tecnológica y humanística;
VII.- Promover
permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;
VIII. Promover la investigación y el desarrollo
de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación;
Fracción
reformada DOF 16-11-2011
IX.- Fomentar
y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas
sus manifestaciones;
X.- Promover e impulsar en el ámbito de su
competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la
lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;
Fracción
adicionada DOF 17-04-2009
XI.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de
sus disposiciones reglamentarias;
Fracción
reformada DOF 02-06-2006, 17-04-2009 (se recorre)
XI
Bis.- Participar en la realización, en forma periódica
y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar
que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los
derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y
demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
XII.- Promover prácticas cooperativas de
ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la
materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y
Fracción
adicionada DOF 02-06-2006. Reformada DOF 17-04-2009 (se recorre)
XII
Bis.- Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación
que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de
su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus
atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación ;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
XII
Ter.- Coordinar y operar un sistema de asesoría y
acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior,
como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de
los supervisores escolares;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
XII Quáter.- Promover la transparencia en las escuelas públicas y
particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se
rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus
actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
XII Quintus.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y
docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto
del servicio público educativo, y
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
XIII.- Las demás que con tal carácter
establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción
reformada DOF 02-06-2006 (se recorre), 17-04-2009 (se recorre)
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa
podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas
a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter
exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.
Artículo 15.- El ayuntamiento de cada
municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales,
promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También
podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del
artículo 14.
Para
el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con
funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior
que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
Párrafo
adicionado DOF 11-09-2013
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación
directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a
las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán
celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y
cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Artículo 16.- Las atribuciones
relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial
que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas
locales en sus respectivas competencias, corresponderán, en el Distrito Federal
al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca;
dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
Párrafo reformado
DOF 11-09-2013
Los servicios de educación normal y demás para la formación de
maestros de educación básica serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.
El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de
los servicios educativos en el propio Distrito, en términos de los artículos 25
y 27.
Artículo 17.- Las autoridades
educativas federal y locales, se reunirán periódicamente
con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del
sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para
apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría.
Sección 2.- De los
servicios educativos
Artículo 18.- El establecimiento de
instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de
otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la
formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se
harán en coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán
constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez
correspondiente a los estudios realizados.
Artículo 19.- Será responsabilidad de
las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna,
completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás
materiales educativos complementarios que la Secretaría les
proporcione.
Artículo 20.- Las autoridades
educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional
de formación, actualización, capacitación y superación profesional para
maestros que tendrá las finalidades siguientes:
I.- La
formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica
-incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial
y de educación física;
II.- La formación continua, la actualización
de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en
la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo
conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la
aplicación de la Ley
General del Servicio Profesional Docente;
Fracción
reformada DOF 28-01-2011, 11-09-2013
III.- La realización de programas de especialización, maestría y
doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión
de la cultura educativa.
Las
autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades
relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de
los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos
regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con
instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar
las opciones de formación, actualización y superación docente.
Párrafo reformado
DOF 28-01-2011
Artículo 21.- Para ejercer la docencia
en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer
los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la
educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
Para
garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada por los
particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones,
evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus servicios en estas
instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán aplicar evaluaciones
del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los determinados por
los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación , para evaluar
el desempeño de los docentes en educación básica y media superior en instituciones
públicas. Las autoridades educativas otorgarán la certificación correspondiente
a los maestros que obtengan resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de
capacitación y programas de regularización a los que presenten deficiencias,
para lo cual las instituciones particulares otorgarán las facilidades
necesarias a su personal.
En
el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como
nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación
que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua
indígena que corresponda y el español.
El
Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los
planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su
familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar
de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación
de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su
desarrollo personal y profesional.
Las
autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del
Servicio Profesional Docente, establecerán la permanencia de los maestros
frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones
y mayor reconocimiento social.
Las
autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y
recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión
y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la
labor desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo
a la labor docente con base en la evaluación.
El
otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que
se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en
educación básica y media superior, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
Artículo reformado DOF 02-07-2010, 28-01-2011, 11-09-2013
Artículo 22.- Las autoridades
educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las
disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de
reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas
efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio
educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia.
En
las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad,
respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y
demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se
fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la
participación de los padres de familia.
Artículo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 23.- Las negociaciones o
empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener
escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos
planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa
local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación
prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás
elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las
disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación
patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y
las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores
a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones
convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente
artículo.
Artículo 24.- Los beneficiados
directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social, en
los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias
correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como
requisito previo para obtener título o grado académico.
Artículo 24 Bis.- La Secretaría , mediante disposiciones
de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin
perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables,
establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución
de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en
cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto
determine la Secretaría
de Salud.
Estas
disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban
los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos
de carácter nutrimental.
Sección 3.- Del
financiamiento a la educación
Artículo 25.- El Ejecutivo Federal y
el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de
ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán
al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El
monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-,
destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá
ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de
este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación
científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación
Superior Públicas. En la
asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá
dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la
población alcance el máximo nivel de estudios posible.
Párrafo reformado DOF 04-01-2005
Los
recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán
transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios
y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa
publicará en su respectivo diario oficial, los recursos que la Federación le
transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo
y establecimiento escolar.
Párrafo reformado
DOF 22-06-2006
El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración
para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de
dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines
distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Las
autoridades educativas federal y de las entidades federativas están obligadas a
incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados y de
las legislaturas locales, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía
de la gestión escolar de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 Bis de esta
Ley.
Párrafo
adicionado DOF 11-09-2013
Artículo reformado DOF 30-12-2002
Artículo 26.- El gobierno de cada
entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá
lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento
de las responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la
autoridad municipal.
Artículo 27.- En el cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y
el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter
prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento
a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en
términos reales, para la educación pública.
Artículo 28.- Son de interés social
las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares.
Artículo 28 bis.- Las autoridades
educativas federal,
locales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar
programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las
escuelas.
En
las escuelas de educación básica, la Secretaría emitirá los lineamientos que deberán
seguir las autoridades educativas locales y municipales para formular los
programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos:
I.- Usar los resultados de
la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo
escolar;
II.- Desarrollar una
planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en
conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y
III.- Administrar en forma
transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su
infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación
básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y
padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la
resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
Artículo
adicionado DOF 11-09-2013
Sección 4.- De la
evaluación del sistema educativo nacional
Artículo 29.- Corresponde al Instituto
Nacional para la Evaluación
de la Educación :
I.- La evaluación del
sistema educativo nacional en
la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, sin perjuicio
de la
participación que las autoridades educativas federal y locales tengan, de conformidad con los lineamientos
que expida dicho organismo, y con la
Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
II.- Fungir como autoridad en
materia de evaluación educativa, coordinar el sistema nacional de evaluación
educativa y emitir los lineamientos a que se sujetarán las autoridades federal
y locales para realizar las evaluaciones que les corresponden en el marco de
sus atribuciones.
III.- Emitir directrices, con
base en los resultados de la evaluación del sistema educativo nacional, que
sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la
calidad de la educación y su equidad.
Respecto
de los servicios educativos diferentes a los mencionados en la fracción I de
este artículo, la
Secretaría y demás autoridades competentes, realizarán la
evaluación correspondiente, de conformidad con las atribuciones establecidas
por esta Ley.
Tanto
la evaluación que corresponde realizar al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación , como las
evaluaciones que, en el ámbito de sus atribuciones y en el marco del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa, son responsabilidad de las autoridades
educativas, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como
base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
adopten las medidas procedentes.
La
evaluación sobre el tránsito de los educandos de un grado, nivel o tipo
educativos a otro, sobre la certificación de egresados, sobre la asignación de
estímulos o cualquier otro tipo de decisiones sobre personas o instituciones en
lo particular, serán competencia de las autoridades educativas federal y
locales, los organismos descentralizados y los particulares que impartan
educación conforme a sus atribuciones.
Artículo reformado DOF 11-09-2013
Artículo 30.- Las instituciones
educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y
por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios, así como las Autoridades Escolares, otorgarán a las autoridades
educativas y al Instituto todas las facilidades y colaboración para las
evaluaciones a que esta sección se refiere.
Párrafo reformado
DOF 11-09-2013
Para
ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera;
tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros,
directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que el
Instituto Nacional para la
Evaluación de la
Educación , las autoridades educativas, los evaluadores
certificados y los aplicadores autorizados para tal efecto, realicen las
actividades que les corresponden conforme a la normativa aplicable.
Párrafo reformado
DOF 11-09-2013
Sin
menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se
refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en
la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de
discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a
evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se
difundirán por los medios disponibles.
Párrafo
adicionado DOF 17-04-2009
Artículo 31.- El Instituto Nacional
para la Evaluación
de la Educación
y las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de
familia y a la sociedad en general, los resultados que permitan medir el
desarrollo y los avances de la educación nacional y en cada entidad federativa.
El
Instituto Nacional para la
Evaluación de la
Educación informará a las autoridades educativas, a la
sociedad y al Congreso de la
Unión , sobre los resultados de la evaluación del sistema
educativo nacional.
Lo
contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciones señaladas
en la fracción XI Bis del artículo 14 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 19-08-2010, 11-09-2013
CAPITULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
Artículo 32.- Las autoridades
educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el
ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor
equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades
de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Párrafo reformado
DOF 11-09-2013
Dichas
medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor
rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de
desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.
Párrafo reformado
DOF 17-04-2009
Artículo 33.- Para cumplir con lo
dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de
sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. Atenderán de manera especial las escuelas
en que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o
comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o
deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para
enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;
Fracción
reformada DOF 02-07-2010
II.- Desarrollarán programas de apoyo a los
maestros que presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas
marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el
calendario escolar;
Fracción
reformada DOF 28-01-2011
III.- Promoverán
centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados,
albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua
y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;
IV.- Prestarán servicios educativos para
atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación
de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior,
otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las
mujeres;
Fracción
reformada DOF 10-12-2004, 17-04-2009, 28-01-2011, 11-09-2013
IV
Bis.- Fortalecerán la educación especial y la
educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
V.- Otorgarán
apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales
como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar
de los alumnos;
VI.- Establecerán y fortalecerán los sistemas
de educación a distancia;
Fracción
reformada DOF 11-09-2013
VII.- Realizarán
campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de
bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de
educación comunitaria;
VIII.- Desarrollarán programas con perspectiva
de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los
estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan
ejercer su derecho a la educación;
Fracción
reformada DOF 17-04-2009, 28-01-2011
IX.- Impulsarán programas y escuelas dirigidos
a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus
hijos para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y
días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;
Fracción
reformada DOF 28-01-2011, 11-09-2013
X.- Otorgarán estímulos a las organizaciones
de la sociedad civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la
enseñanza;
Fracción
reformada DOF 28-01-2011
XI. Promoverán
mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los
particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este
capítulo;
XII. Concederán reconocimientos y distinciones
a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el
artículo anterior;
Fracción
reformada DOF 02-07-2010
XIII. Proporcionarán materiales educativos en
las lenguas indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista
mayoritariamente población indígena;
Fracción
adicionada DOF 02-07-2010
XIV.- Realizarán las demás actividades que
permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos,
y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior;
Fracción
reformada y recorrida DOF 02-07-2010. Reformada DOF 28-01-2011, 11-09-2013
XV.- Apoyarán y desarrollarán programas,
cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia
respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la
prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;
Fracción
adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 02-07-2010. Reformada DOF 11-09-2013
XVI.- Establecerán, de forma paulatina y
conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con
jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo
disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural, y
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
XVII.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de
alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en
aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza,
marginación y condición alimentaria.
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas
alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar
las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades
de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Artículo 34.- Además de las
actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a
cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos
específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores
rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten
las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las
autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos
rezagos.
El
Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación y las autoridades educativas de
conformidad a los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto,
evaluarán en los ámbitos de sus competencias los resultados de calidad
educativa de los programas compensatorios antes mencionados.
Párrafo reformado
DOF 11-09-2013
Artículo 35.- En el ejercicio de su
función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor
equidad educativa, la
Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera
concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.
Artículo 36.- El Ejecutivo Federal, el
gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar
convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
Sección 1.- De los tipos
y modalidades de educación
Artículo 37.- La educación de tipo
básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de
secundaria.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
El
tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles
equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere
bachillerato o sus equivalentes. Se organizará, bajo el principio de respeto a
la diversidad, a través de un sistema que establezca un marco curricular común
a nivel nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las
opciones que ofrece este tipo educativo.
Párrafo reformado
DOF 10-06-2013
El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o
de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la
maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la
conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus
niveles y especialidades.
Artículo 38.- La educación básica, en
sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las
características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos
indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos
migratorios.
Artículo 39.- En el sistema educativo
nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la
educación para adultos.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la
población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos
particulares para atender dichas necesidades.
Artículo 40.- La educación inicial
tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y
social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de
familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 41.- La educación especial
está destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, así como
a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera
adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con
perspectiva de género.
Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 17-04-2009, 28-01-2011
Tratándose
de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su integración a
los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos,
técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta
educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para
la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas
y materiales de apoyo didácticos necesarios.
Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 28-01-2011
Para
la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y
aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus
facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para
la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de
acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica,
educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su
competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se
sujetarán a dichos lineamientos.
Párrafo
adicionado DOF 22-06-2009
Las
instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios
con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la
atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con
capacidades y aptitudes sobresalientes.
Párrafo
adicionado DOF 22-06-2009
La
educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como
también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media
superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de
educación.
Párrafo reformado
DOF 22-06-2009, 11-09-2013
Artículo 42.- En la impartición de
educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la
protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física,
psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la
aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
Se
brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de
educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al
estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato,
perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.
Párrafo
adicionado DOF 11-09-2013
En
caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan
conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos,
lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Párrafo
adicionado DOF 19-08-2010
Artículo 43.- La educación para
adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o
concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios
de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para
el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta
educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
Artículo
reformado DOF 02-06-2006, 28-01-2011
Artículo 44.- Tratándose de la
educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar los
servicios que, conforme a la presente Ley, corresponda prestar de manera
exclusiva a las autoridades educativas locales.
Párrafo reformado
DOF 28-01-2011
Los
beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos,
mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que
aluden los artículos 45 y 64. Cuando al presentar una evaluación no acrediten
los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe
que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban
profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la
acreditación respectiva.
Párrafo reformado
DOF 28-01-2011
El
Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y
asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus
trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria,
secundaria y media superior.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004, 11-09-2013
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas
relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite
como servicio social.
Artículo 45.- La formación para el
trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que
permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el
mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.
En la determinación de los lineamientos generales antes citados,
así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo a ser
ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan
considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores
productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo
se imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones
privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares.
La formación para el trabajo que se imparta en términos del
presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en
la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 46.- La educación a que se
refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada
y mixta.
Artículo 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y
obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la
educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de
conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de
esta Ley.
La Secretaría realizará revisiones y
evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se
refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En
el caso de los programas de educación normal y demás para la formación de
maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro
años, y deberán mantenerse actualizados conforme a los parámetros y perfiles a
los que se refiere la Ley
General del Servicio Profesional Docente.
La Secretaría promoverá que los
estudios con validez oficial en la
República sean reconocidos en el extranjero.
La Secretaría podrá revalidar y
otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción V
del artículo 13.
La Secretaría de Educación Pública
deberá tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la migración de la
información al citado Sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a
las disposiciones y lineamientos que expida dicha dependencia.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
Sección 2.- De los
planes y programas de estudio
Artículo 47.- Los contenidos de la
educación serán definidos en planes y programas de estudio.
En
los planes de estudio deberán establecerse:
I.- Los
propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos,
habilidades, capacidades y destrezas
que correspondan a cada nivel educativo;
Fracción
reformada DOF 28-01-2011
II.- Los
contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras
unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para
cumplir los propósitos de cada nivel educativo;
III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las
asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y
IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación
para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993
En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos
específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje
dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para
evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y
actividades para alcanzar dichos propósitos.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-07-1993
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
Para
tales efectos la Secretaría
considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los
diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los
padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación
Social en la Educación
a que se refiere el artículo 72, así como aquéllas que en su caso, formule el Instituto
Nacional para la Evaluación
de la Educación.
Párrafo reformado
DOF 02-11-2007, 11-09-2013
Las
autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de
Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización
de la Secretaría ,
contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y
programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento
de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas
y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 02-11-2007
Párrafo reformado
DOF 28-01-2011, 11-09-2013
Los
planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente
artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial
de la Federación y en el órgano informativo oficial de
cada entidad federativa y, previo a su
aplicación, se deberá capacitar a los maestros respecto de su contenido y
métodos.
Párrafo reformado
DOF 28-01-2011
Artículo 49.- El proceso educativo se
basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía
de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para
asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de
familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el
uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.
Párrafo reformado
DOF 28-01-2011
Además,
estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del
presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal
docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los
padres de familia.
Párrafo
adicionado DOF 17-04-2009
Artículo 50.- La evaluación de los
educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las
habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos
establecidos en los planes y programas de estudio.
Las
instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a
los padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como,
de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios
educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.
Párrafo reformado
DOF 28-01-2011
Sección 3.- Del
calendario escolar
Artículo 51.- La autoridad educativa
federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República , para cada
ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal
y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para
cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener
doscientos días de clase para los educandos.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar
respecto al establecido por la
Secretaría , cuando ello resulte necesario en atención a
requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Los maestros serán
debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más
días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior.
Artículo 52.- En días escolares, las
horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades
educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas
de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio,
o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad
que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario
escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos
extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni,
en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza
mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y
horas perdidos.
Artículo 53.- El calendario que la Secretaría determine
para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará
en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá
publicarse en el órgano informativo oficial de la propia entidad.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE
IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artículo 54.- Los particulares podrán
impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del
Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán
obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada
plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la
autorización o el reconocimiento respectivos.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones
que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho
reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.
Artículo 55.- Las autorizaciones y los
reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los
solicitantes cuenten:
I.- Con personal que
acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso,
satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;
II.- Con instalaciones que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la
autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá,
según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
III.- Con planes y programas
de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de
educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y
demás para la formación de maestros de educación básica.
Fracción reformada DOF 10-12-2004
Artículo 56.- Las autoridades
educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una
relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán,
oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las
instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o
reconocimientos respectivos.
De
igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que
obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que
dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por
esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Párrafo
adicionado DOF 19-08-2010. Reformado DOF 11-09-2013
Las
autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte
de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones
correspondientes.
Párrafo
adicionado DOF 11-09-2013
Los particulares que impartan estudios con autorización o con
reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la
publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el
número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
Artículo 57.- Los particulares que
impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto
en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
Fracción
reformada DOF 11-09-2013
II.- Cumplir con los planes y
programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan
determinado o considerado procedentes;
III.- Proporcionar un mínimo
de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que
otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
IV.- Cumplir los requisitos
previstos en el artículo 55, y
V.- Facilitar y colaborar en
las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen.
Artículo 58.- Las autoridades que
otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios
deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales
concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades procurarán
llevar a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año.
Párrafo reformado
DOF 11-09-2013
Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden
correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en
el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El
encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por
quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en
dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte
su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas
documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la inspección.
De
la información contenida en el acta correspondiente así como la documentación
relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades
educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que harán del
conocimiento de los particulares.
Párrafo
adicionado DOF 11-09-2013
Las
autoridades educativas emitirán la normativa correspondiente para realizar las
tareas de inspección y vigilancia.
Párrafo
adicionado DOF 11-09-2013
Artículo 59.- Los particulares que
presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de
validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y
publicidad.
En
el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite
la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás
personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas
que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el
artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el
marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que
se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las
autoridades competentes.
Párrafo reformado
DOF 11-09-2013
CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE
ESTUDIOS Y DE LA
CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS
Artículo 60.- Los estudios realizados
dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán
certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a
las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos
establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos
certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.
Artículo 61.- Los estudios realizados
fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante
su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados
dentro de dicho sistema.
La
revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos
académicos, por
asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación
respectiva.
Párrafo reformado
DOF 28-01-2011
Artículo 62.- Los estudios realizados
dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse
equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, créditos
académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la
regulación respectiva.
Artículo reformado DOF 28-01-2011
Artículo 63.- La Secretaría determinará las normas
y criterios generales, aplicables en toda la República , a que se
ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y
equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio
que se impartan en sus respectivas competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del
presente artículo tendrán validez en toda la República.
Artículo 64.- La Secretaría , por acuerdo de su
titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan
certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos
parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado
escolar, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través
de otros procesos educativos.
Los
acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que
deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Artículo reformado DOF 28-01-2011
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL
EN LA EDUCACION
Sección 1.- De los
padres de familia
Artículo 65.- Son derechos de quienes
ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Obtener inscripción en
escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que
satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la
primaria, la secundaria y la media superior.
Párrafo reformado
DOF 28-01-2011, 10-06-2013
La
edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3
años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de
inicio del ciclo escolar.
Párrafo
adicionado DOF 20-06-2006
II.- Participar con las
autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos menores
de edad, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de
que, en conjunto, se aboquen a su solución;
Fracción
reformada DOF 28-01-2011, 11-09-2013
III.- Colaborar con las
autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento
de los establecimientos educativos;
IV.- Formar parte de las
asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a
que se refiere este capítulo;
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993. Reformada DOF
19-08-2010, 28-01-2011
V.- Opinar, en los casos de
la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones
que las escuelas fijen;
Fracción
reformada DOF 19-08-2010, 28-01-2011
VI.- Conocer la capacidad
profesional de la planta docente, así como el resultado de las evaluaciones
realizadas;
Fracción
adicionada DOF 19-08-2010. Reformada DOF 28-01-2011, 11-09-2013
VII.- Conocer la relación
oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que
estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la
autoridad escolar;
Fracción
adicionada DOF 28-01-2011. Reformada DOF 11-09-2013
VIII.- Ser observadores en las
evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual deberán cumplir con los
lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación ;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
IX.- Conocer los criterios y
resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o
pupilos;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
X.- Opinar a través de los
Consejos de Participación respecto a las actualizaciones y revisiones de los
planes y programas de estudio;
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
XI.- Conocer el presupuesto
asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su
ejecución, y
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
XII.- Presentar quejas ante
las autoridades educativas correspondientes, en los términos establecidos en el
artículo 14, fracción XII Quintus, sobre el desempeño de
docentes, directores, supervisores y asesores técnico pedagógicos de sus hijos
o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que
asisten.
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
Artículo 66.- Son obligaciones de
quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Hacer que sus hijas,
hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria,
la secundaria y la media superior;
Fracción reformada DOF 10-12-2004, 28-01-2011, 10-06-2013
II.- Apoyar el proceso
educativo de sus hijas, hijos o pupilos;
Fracción
reformada DOF 28-01-2011
III.- Colaborar con las
instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos,
en las actividades que dichas instituciones realicen;
Fracción
reformada DOF 28-01-2011
IV.- Informar a las
autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de
los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios
correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado
origen a tales cambios, y
Fracción
adicionada DOF 19-08-2010
V.- Hacer del conocimiento
de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el
personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios
emocionales en los educandos.
Fracción
adicionada DOF 19-08-2010
Artículo 67.- Las asociaciones de
padres de familia tendrán por objeto:
I.- Representar
ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean
comunes a los asociados;
II.- Colaborar
para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento
de los planteles;
III.- Participar
en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su
caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas
cooperaciones serán de
carácter voluntario y, según lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley, en
ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo;
Fracción
reformada DOF 11-09-2013
IV.- Proponer
las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en
las fracciones anteriores, e
V.- Informar
a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que
sean objeto los educandos.
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir
en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres
de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los
establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad
educativa federal señale.
Sección 2.- De los consejos
de participación social
Artículo 68.- Las autoridades
educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la
autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que
tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así
como ampliar la cobertura de los servicios educativos.
Artículo 69.- Será responsabilidad de
la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta,
activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad
educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.
La
autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de
educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado
con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y
representantes de su organización sindical, quienes acudirán como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la
escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados
en el desarrollo de la propia escuela.
Párrafo reformado
DOF 11-09-2013
Este
consejo:
a) Conocerá el calendario escolar, las metas
educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar
con el maestro a su mejor realización;
b) Conocerá y dará seguimiento de las
acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas
en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;
c) Conocerá de las acciones educativas y de
prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y
detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al
educando;
d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la
divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y
los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los
derechos de las víctimas de tales delitos;
e) Tomará nota de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
f) Propiciará la colaboración de maestros y
padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y
los educandos.
g) Podrá proponer estímulos y
reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados
de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que
establece la Ley General
del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la Secretaría y las
autoridades competentes;
Inciso reformado
DOF 11-09-2013
h) Conocerá los nombres de las y los
educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;
i) Estimulará, promoverá y apoyará
actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los
educandos;
j) Llevará a cabo las acciones de
participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la
emergencia escolar;
k) Alentará el interés familiar y
comunitario por el desempeño del educando;
l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas
que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad
y derechos humanos de las y los educandos;
m) Contribuirá a reducir las condiciones
sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar
convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones
escolares;
n) Respaldará las labores cotidianas de la
escuela, y
o) En general, podrá realizar actividades en
beneficio de la propia escuela.
Párrafo reformado
DOF 19-08-2010
Consejos
análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Párrafo reformado
DOF 19-08-2010
Artículo 70.- En cada municipio
operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado
por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de
la organización sindical de los maestros, quienes
acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de
organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás
interesados en el mejoramiento de la educación.
Párrafo reformado
DOF 28-01-2011, 11-09-2013
Este
consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:
a) El mejoramiento de los servicios
educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos
de desarrollo educativo en el municipio;
b) Conocerá de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
c) Llevará a cabo labores de seguimiento de
las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio
municipio;
d) Estimulará, promoverá y apoyará
actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
e) Establecerá la coordinación de escuelas
con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con
aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los
derechos consagrados en la Ley
para la Protección
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
f) Hará aportaciones relativas a las
particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos
locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;
g) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;
h) Coadyuvará a nivel municipal en
actividades de protección civil y emergencia escolar;
i) Promoverá la superación educativa en el
ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
j) Promoverá actividades de orientación,
capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que
cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
k) Podrá proponer estímulos y
reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados
escolares;
l) Procurará la obtención de recursos
complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a
cada escuela pública y,
m) En general, podrá realizar actividades
para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Párrafo reformado
DOF 19-08-2010
Será
responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una
efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura
de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que
se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Párrafo reformado
DOF 19-08-2010
En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada
delegación política.
Artículo 71.- En cada entidad
federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la
educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se
establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la
participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones,
maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes
de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de
maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la
sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores
social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la
educación.
Párrafo reformado
DOF 28-01-2011, 11-09-2013
Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de
carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel
estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará
los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad
federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los
planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá
las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la
educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los
requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes
su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen
las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan
en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
Artículo 72.- La Secretaría promoverá el
establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social
en la Educación ,
como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la
que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros
y su organización sindical, quienes
acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones
de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores
social y productivo especialmente interesados en la educación. Tomará nota de
los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas,
conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá
opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá
políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
Artículo reformado DOF 28-01-2011, 11-09-2013
Artículo 73.- Los consejos de
participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir
en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán
participar en cuestiones políticas ni religiosas.
En
caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de
las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades
educativas del plantel, la suspensión temporal de las actividades del personal
docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en
tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa
audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las
prestaciones laborales que le correspondan.
Párrafo
adicionado DOF 19-08-2010
Sección 3.- De los
medios de comunicación
Artículo 74.- Los medios de comunicación
masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las
finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos
en el artículo 8o.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS
SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Sección 1.- De las
infracciones y las sanciones
Artículo 75.- Son infracciones de
quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el
artículo 57;
II.- Suspender
el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
III.- Suspender
clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin
que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV.- No
utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación
primaria y secundaria;
V.- Incumplir
los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación
preescolar, la primaria y la secundaria;
Fracción
reformada DOF 10-12-2004
VI.- Dar
a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos;
VII.- Expedir
certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel
escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la
comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso
educativo, distintos de alimentos;
IX.- Efectuar
actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X.- Ocultar
a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser
de su conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación,
inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
Fracción
reformada DOF 19-08-2010
XII.- Contravenir las disposiciones
contempladas en el artículo 7o., en el artículo 21, en el tercer párrafo del
artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo
párrafo del artículo 56;
Fracción
adicionada DOF 19-08-2010. Reformada DOF 11-09-2013
XIII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley,
así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Fracción
recorrida DOF 19-08-2010
XIV.- Administrar a los educandos, sin previa
prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores,
medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
Fracción
adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010
XV.- Promover en los educandos, por cualquier
medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o
estupefacientes;
Fracción
adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 11-09-2013
XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio
educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su
aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos
específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para
que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de
aprendizaje de los educandos, y
Fracción
adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 11-09-2013
XVII.- Incumplir con las medidas correctivas
derivadas de las visitas de inspección.
Fracción
adicionada DOF 11-09-2013
(Se deroga el último párrafo)
Párrafo derogado
DOF 11-09-2013
Artículo 76.- Las infracciones
enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:
I.- Multa
hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las
multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o
II.- Revocación
de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente.
III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en
las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas
en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de
otra índole que resulten.
Fracción
adicionada DOF 17-04-2009
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no
excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.
Artículo 77.- Además de las previstas
en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:
I.- Ostentarse como plantel
incorporado sin estarlo;
II.- Incumplir con lo
dispuesto en el artículo 59, e
III.- Impartir la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
Fracción reformada DOF 10-12-2004
En los supuestos previstos en este artículo, además de la
aplicación de las sanciones señaladas en la fracción I del artículo 76, podrá
procederse a la clausura del plantel respectivo.
Artículo 78.- Cuando la autoridad
educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la
autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que
existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará
del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince
días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos
y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados
por el presunto infractor y las demás constancias que obre en el expediente.
Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en
que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o
puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las
condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la
infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo 79.- La negativa o revocación
de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del
servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los
estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución.
Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento,
mantendrán su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean
necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte
durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio
y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.
Sección 2.- Del recurso
administrativo
Artículo 80.- En contra de las
resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las
disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso
de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que
el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de
definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no
dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación
de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de
estudios.
Artículo 81.- El recurso se
interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió
el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de
recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que
se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al
interesado.
Artículo 82.- En el recurso deberán
expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios,
acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como
las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la
autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.
Artículo 83.- Al interponerse el
recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y
acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran
desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles
para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso
podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere
necesarios.
Artículo 84.- La autoridad educativa
dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de
la fecha:
I.- Del acuerdo de admisión
del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no
requieran plazo especial de desahogo, y
II.- De la conclusión del
desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo
concedido para ello y no se hubieren desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a
sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
Artículo 85.- La interposición del
recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de
multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y
de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los
requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el
recurrente;
II.- Que el recurso haya sido
admitido;
III.- Que de otorgarse no
implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen
infracciones a esta Ley, y
IV.- Que no ocasionen daños o
perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de seis
meses para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente
ordenamiento.
Cuarto.- La información contenida
en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas formará parte, en lo
conducente, del Sistema de Información y Gestión Educativa.
Quinto.- Para el caso del
Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el proceso de descentralización
educativa en esta entidad federativa, las atribuciones relativas a la educación
inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13,
14 y demás disposiciones señalan para las autoridades educativas locales en sus
respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría , a través de
la
Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito
Federal.
Sexto.- Para la emisión de los
lineamientos a los que se refieren los artículos 24 Bis y 28 Bis la Secretaría dispondrá de
180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Consejo Nacional de
Participación Social deberá instalarse dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Octavo.- El Ejecutivo Federal
revisará la fórmula conforme a la cual se distribuye el Fondo de Aportaciones
para la Educación
Básica y Normal, con la finalidad de iniciar las reformas
legales pertinentes a efecto de asegurar la equidad necesaria para una
educación de calidad.
Noveno.- Con el propósito de dar
cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación
obligatoria, en el marco de las disposiciones que regulan el Servicio
Profesional Docente, las autoridades educativas federal y locales, adecuarán su
normativa de naturaleza laboral y administrativa, debiendo dejar sin efectos la
que se oponga o limite el cumplimiento de dicha obligación.
Décimo. Dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá estar en operación
en todo el país el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por
lo menos, la información correspondiente a las estructuras ocupacionales
autorizadas, las plantillas de personal de las escuelas y los datos sobre la
formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.
Décimo Primero. Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán
con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al
sector educativo para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a
cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que
tendrán a su cargo las autoridades competentes, derivadas del presente Decreto.
Décimo Segundo. A efecto de dar
cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación, las
autoridades educativas deberán proveer lo necesario para revisar el modelo
educativo en su conjunto, los planes y programas, los materiales y métodos
educativos.
Décimo Tercero. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán de forma paulatina y progresiva, conforme a la
disponibilidad presupuestaria, un programa de subsidios escolares
compensatorios para reducir condiciones de inequidad social en el sistema
educativo.
México,
D.F., a 22 de agosto de 2013.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
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