CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTICULO 3o.- TODO INDIVIDUO
TIENE DERECHO A RECIBIR EDUCACIÓN EL ESTADO –FEDERACIÓN, ESTADOS, DISTRITO
FEDERAL Y MUNICIPIOS–, IMPARTIRÁ EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y
MEDIA SUPERIOR. LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA Y SECUNDARIA CONFORMAN LA EDUCACIÓN BÁSICA; ESTA Y LA MEDIA SUPERIOR SERÁN OBLIGATORIAS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE FEBRERO DEL 2012)
LA EDUCACIÓN QUE IMPARTA EL
ESTADO TENDERA A DESARROLLAR ARMÓNICAMENTE TODAS LAS FACULTADES DEL SER HUMANO
Y FOMENTARA EN EL, A LA VEZ, EL AMOR A LA PATRIA, EL RESPETO A LOS DERECHOS
HUMANOS Y LA CONCIENCIA DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL, EN LA INDEPENDENCIA Y
EN LA JUSTICIA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011)
EL ESTADO GARANTIZARA LA CALIDAD
EN LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA DE MANERA QUE LOS MATERIALES Y MÉTODOS EDUCATIVOS, LA ORGANIZACIÓN ESCOLAR, LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA Y LA IDONEIDAD DE LOS
DOCENTES Y LOS DIRECTIVOS GARANTICEN EL MÁXIMO LOGRO DE APRENDIZAJE DE LOS
EDUCANDOS.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
I. GARANTIZADA POR EL ARTICULO 24 LA LIBERTAD DE CREENCIAS, DICHA EDUCACIÓN SERA LAICA Y, POR TANTO, SE MANTENDRÁ POR COMPLETO AJENA A CUALQUIER DOCTRINA RELIGIOSA;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 05 DE MARZO DE 1993)
II. EL CRITERIO QUE ORIENTARA A
ESA EDUCACIÓN SE BASARA EN LOS RESULTADOS DEL PROGRESO CIENTÍFICO LUCHARA
CONTRA LA IGNORANCIA Y SUS EFECTOS, LAS SERVIDUMBRES, LOS FANATISMOS Y LOS
PREJUICIOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 05 DE MARZO DE 1993)
ADEMAS:
A) SERA DEMOCRÁTICO, CONSIDERANDO
A LA DEMOCRACIA NO SOLAMENTE COMO UNA ESTRUCTURA JURÍDICA Y UN RÉGIMEN POLÍTICO, SINO COMO UN SISTEMA DE VIDA FUNDADO EN EL CONSTANTE MEJORAMIENTO ECONÓMICO, SOCIAL Y CULTURAL DEL PUEBLO;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 05 DE MARZO DE 1993)
B) SERA NACIONAL, EN CUANTO -SIN
HOSTILIDADES NI EXCLUSIVISMOS- ATENDERÁ A LA COMPRENSIÓN DE NUESTROS PROBLEMAS,
AL APROVECHAMIENTO DE NUESTROS RECURSOS, A LA DEFENSA DE NUESTRA INDEPENDENCIA POLÍTICA AL ASEGURAMIENTO DE NUESTRA INDEPENDENCIA ECONÓMICA Y A LA
CONTINUIDAD Y ACRECENTAMIENTO DE NUESTRA CULTURA;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 05 DE MARZO DE 1993. SE ADECUAN LOS INCISOS EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 26 DE FEBRERO DE 2013)
C) CONTRIBUIRÁ A LA MEJOR
CONVIVENCIA HUMANA, A FIN DE FORTALECER EL APRECIO Y RESPETO POR LA DIVERSIDAD
CULTURAL, LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, LA INTEGRIDAD DE LA FAMILIA, LA CONVICCIÓN DEL INTERÉS GENERAL DE LA SOCIEDAD, LOS IDEALES DE FRATERNIDAD E IGUALDAD DE
DERECHOS DE TODOS, EVITANDO LOS PRIVILEGIOS DE RAZAS, DE RELIGIÓN, DE GRUPOS,
DE SEXOS O DE INDIVIDUOS, Y
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE FEBRERO DE 2012. SE ADECUAN LOS INCISOS EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 26 DE FEBRERO DE 2013)
D) SERA DE CALIDAD, CON BASE EN
EL MEJORAMIENTO CONSTANTE Y EL MÁXIMO LOGRO ACADÉMICO DE LOS EDUCANDOS;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DE 2013)
III. PARA DAR PLENO CUMPLIMIENTO
A LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO Y EN LA FRACCIÓN II, EL EJECUTIVO FEDERAL
DETERMINARA LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR,
PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL PARA TODA LA REPÚBLICA PARA TALES EFECTOS, EL
EJECUTIVO FEDERAL CONSIDERARA LA OPINIÓN DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS Y DEL
DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA EDUCACIÓN LOS MAESTROS Y LOS PADRES DE FAMILIA EN LOS TÉRMINOS QUE LA LEY
SEÑALE. ADICIONALMENTE, EL INGRESO AL SERVICIO DOCENTE Y LA PROMOCIÓN A CARGOS
CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN O DE SUPERVISION EN LA EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA
SUPERIOR QUE IMPARTA EL ESTADO, SE LLEVARAN A CABO MEDIANTE CONCURSOS DE OPOSICIÓN QUE GARANTICEN LA IDONEIDAD DE LOS CONOCIMIENTOS Y CAPACIDADES QUE
CORRESPONDAN. LA LEY REGLAMENTARIA FIJARA LOS CRITERIOS, LOS TÉRMINOS Y
CONDICIONES DE LA EVALUACIÓN OBLIGATORIA PARA EL INGRESO, LA PROMOCIÓN EL
RECONOCIMIENTO Y LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO PROFESIONAL CON PLENO RESPETO A
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SERÁN NULOS
TODOS LOS INGRESOS Y PROMOCIONES QUE NO SEAN OTORGADOS CONFORME A LA LEY. LO
DISPUESTO EN ESTE PÁRRAFO NO SERA APLICABLE A LAS INSTITUCIONES A LAS QUE SE
REFIERE LA FRACCIÓN VII DE ESTE ARTICULO;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
IV. TODA LA EDUCACIÓN QUE EL
ESTADO IMPARTA SERA GRATUITA;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 05 DE MARZO DE 1993)
V. ADEMAS DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y MEDIA SUPERIOR, SEÑALADAS EN EL
PRIMER PÁRRAFO EL ESTADO PROMOVERÁ Y ATENDERÁ TODOS LOS TIPOS Y MODALIDADES
EDUCATIVOS –INCLUYENDO LA EDUCACIÓN INICIAL Y A LA EDUCACIÓN SUPERIOR–
NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA NACIÓN, APOYARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA Y ALENTARA EL FORTALECIMIENTO Y DIFUSIÓN DE NUESTRA CULTURA;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE FEBRERO DEL 2012)
VI. LOS PARTICULARES PODRÁN IMPARTIR EDUCACIÓN EN TODOS SUS TIPOS Y MODALIDADES. EN LOS TÉRMINOS QUE
ESTABLEZCA LA LEY, EL ESTADO OTORGARA Y RETIRARA EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ
OFICIAL A LOS ESTUDIOS QUE SE REALICEN EN PLANTELES PARTICULARES. EN EL CASO DE
LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL, LOS PARTICULARES DEBERÁN:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
A) IMPARTIR LA EDUCACIÓN CON
APEGO A LOS MISMOS FINES Y CRITERIOS QUE ESTABLECEN EL SEGUNDO PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN II, ASÍ COMO CUMPLIR LOS PLANES Y PROGRAMAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III, Y
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 05 DE MARZO DE 1993)
B) OBTENER PREVIAMENTE, EN CADA
CASO, LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL PODER PUBLICO, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA
LA LEY;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 05 DE MARZO DE 1993)
VII. LAS UNIVERSIDADES Y LAS DEMÁS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR A LAS QUE LA LEY OTORGUE AUTONOMÍA, TENDRÁN LA FACULTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE GOBERNARSE A SI MISMAS; REALIZARAN
SUS FINES DE EDUCAR, INVESTIGAR Y DIFUNDIR LA CULTURA DE ACUERDO CON LOS
PRINCIPIOS DE ESTE ARTICULO, RESPETANDO LA LIBERTAD DE CÁTEDRA E INVESTIGACIÓN Y DE LIBRE EXAMEN Y DISCUSIÓN DE LAS IDEAS; DETERMINARAN SUS PLANES Y
PROGRAMAS; FIJARAN LOS TÉRMINOS DE INGRESO, PROMOCIÓN Y PERMANENCIA DE SU
PERSONAL ACADÉMICO Y ADMINISTRARAN SU PATRIMONIO. LAS RELACIONES LABORALES,
TANTO DEL PERSONAL ACADÉMICO COMO DEL ADMINISTRATIVO, SE NORMARAN POR EL APARTADO
A DEL ARTICULO 123 DE ESTA CONSTITUCIÓN, EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS MODALIDADES
QUE ESTABLEZCA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CONFORME A LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UN TRABAJO ESPECIAL, DE MANERA QUE CONCUERDEN CON LA AUTONOMÍA LA
LIBERTAD DE CÁTEDRA E INVESTIGACIÓN Y LOS FINES DE LAS INSTITUCIONES A QUE ESTA FRACCIÓN SE REFIERE;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
VIII. EL CONGRESO DE LA UNIÓN,
CON EL FIN DE UNIFICAR Y COORDINAR LA EDUCACIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, EXPEDIRÁ LAS LEYES NECESARIAS, DESTINADAS A DISTRIBUIR LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA ENTRE
LA FEDERACIÓN LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, A FIJAR LAS APORTACIONES ECONÓMICAS CORRESPONDIENTES A ESE SERVICIO PUBLICO Y A SEÑALAR LAS SANCIONES
APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS QUE NO CUMPLAN O NO HAGAN CUMPLIR LAS
DISPOSICIONES RELATIVAS, LO MISMO QUE A TODOS AQUELLOS QUE LAS INFRINJAN, Y
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
IX. PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE CALIDAD, SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN EDUCATIVA. LA COORDINACIÓN DE DICHO SISTEMA ESTARÁ A CARGO DEL INSTITUTO
NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SERA UN ORGANISMO PUBLICO AUTÓNOMO, CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO.
CORRESPONDERÁ AL INSTITUTO EVALUAR LA CALIDAD, EL
DESEMPEÑO Y RESULTADOS DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL EN LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA, SECUNDARIA Y MEDIA SUPERIOR. PARA ELLO DEBERÁ:
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
A) DISEÑAR Y REALIZAR LAS
MEDICIONES QUE CORRESPONDAN A COMPONENTES, PROCESOS O RESULTADOS DEL SISTEMA;
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
B) EXPEDIR LOS LINEAMIENTOS A LOS
QUE SE SUJETARAN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS FEDERAL Y LOCALES PARA LLEVAR A
CABO LAS FUNCIONES DE EVALUACIÓN QUE LES CORRESPONDEN, Y
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
C) GENERAR Y DIFUNDIR INFORMACIÓN Y, CON BASE EN ESTA, EMITIR DIRECTRICES QUE SEAN RELEVANTES PARA CONTRIBUIR A
LAS DECISIONES TENDIENTES A MEJORAR LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EQUIDAD,
COMO FACTOR ESENCIAL EN LA BÚSQUEDA DE LA IGUALDAD SOCIAL.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
LA JUNTA DE GOBIERNO SERA EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO Y ESTARÁ COMPUESTA POR CINCO INTEGRANTES. EL
EJECUTIVO FEDERAL SOMETERÁ UNA TERNA A CONSIDERACIÓN DE LA CÁMARA DE SENADORES,
LA CUAL, CON PREVIA COMPARECENCIA DE LAS PERSONAS PROPUESTAS, DESIGNARA AL
INTEGRANTE QUE DEBA CUBRIR LA VACANTE. LA DESIGNACIÓN SE HARÁ POR EL VOTO DE
LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS INTEGRANTES DE LA CÁMARA DE SENADORES PRESENTES
O, DURANTE LOS RECESOS DE ESTA, DE LA COMISIÓN PERMANENTE, DENTRO DEL
IMPRORROGABLE PLAZO DE TREINTA DÍAS SI LA CÁMARA DE SENADORES NO RESOLVIERE
DENTRO DE DICHO PLAZO, OCUPARA EL CARGO DE INTEGRANTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO
AQUEL QUE, DENTRO DE DICHA TERNA, DESIGNE EL EJECUTIVO FEDERAL.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
EN CASO DE QUE LA CÁMARA DE
SENADORES RECHACE LA TOTALIDAD DE LA TERNA PROPUESTA, EL EJECUTIVO FEDERAL SOMETERÁ UNA NUEVA, EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR. SI ESTA SEGUNDA TERNA
FUERA RECHAZADA, OCUPARA EL CARGO LA PERSONA QUE DENTRO DE DICHA TERNA DESIGNE
EL EJECUTIVO FEDERAL.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE
GOBIERNO DEBERÁN SER PERSONAS CON CAPACIDAD Y EXPERIENCIA EN LAS MATERIAS DE LA
COMPETENCIA DEL INSTITUTO Y CUMPLIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA LEY,
DESEMPEÑARAN SU ENCARGO POR PERIODOS DE SIETE AÑOS EN FORMA ESCALONADA Y PODRÁN SER REELECTOS POR UNA SOLA OCASIÓN LOS INTEGRANTES NO PODRÁN DURAR EN SU
ENCARGO MAS DE CATORCE AÑOS. EN CASO DE FALTA ABSOLUTA DE ALGUNO DE ELLOS, EL
SUSTITUTO SERA NOMBRADO PARA CONCLUIR EL PERIODO RESPECTIVO. SOLO PODRÁN SER
REMOVIDOS POR CAUSA GRAVE EN LOS TÉRMINOS DEL TITULO IV DE ESTA CONSTITUCIÓN Y
NO PODRÁN TENER NINGÚN OTRO EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS
EN QUE ACTÚEN EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO Y DE LOS NO REMUNERADOS EN
ACTIVIDADES DOCENTES, CIENTÍFICAS CULTURALES O DE BENEFICENCIA.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
LA JUNTA DE GOBIERNO DE MANERA
COLEGIADA NOMBRARA A QUIEN LA PRESIDA, CON VOTO MAYORITARIO DE TRES DE SUS
INTEGRANTES QUIEN DESEMPEÑARA DICHO CARGO POR EL TIEMPO QUE ESTABLEZCA LA LEY.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
LA LEY ESTABLECERÁ LAS REGLAS
PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO, EL CUAL REGIRÁ SUS
ACTIVIDADES CON APEGO A LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, TRANSPARENCIA,
OBJETIVIDAD, PERTINENCIA, DIVERSIDAD E INCLUSIÓN.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
LA LEY ESTABLECERÁ LOS MECANISMOS
Y ACCIONES NECESARIOS QUE PERMITAN AL INSTITUTO Y A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS
FEDERAL Y LOCALES UNA EFICAZ COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN PARA EL MEJOR
CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVAS FUNCIONES.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE FEBRERO DEL 2013)
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