Legislación Federal (vigente
al 2 de abril de 2013)
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Título
Ley general de
educación
Publicado en el
diario oficial de la federación el 13 de julio de 1993
(en vigor a partir
del 14 de julio de 1993)
Al margen un sello
con el escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República.
Carlos Salinas de Gortari,
presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el H. Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto
"el congreso de
los Estados Unidos Mexicanos, d e c r e t a:
Ley General de Educación
Capitulo I Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Esta ley regula la educación que imparten el Estado -federación, Entidades
Federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de
observancia general en toda la república y las disposiciones que contiene son
de orden público e interés social.
La función social educativa de las universidades y demás
instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo
3 de la constitución política de los Estados unidos mexicanos, se regulara por
las leyes que rigen a dichas instituciones.
Artículo
2.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto,
todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al
sistema educativo Nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan
las disposiciones generales aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir
y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del
individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para
la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera
que tengan sentido de solidaridad social.
En el proceso educativo deberá asegurarse la participación
activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad
social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7.
Artículo
3.- El Estado esta obligado a prestar servicios educativos para que toda
la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Estos servicios se prestaran en el marco del Federalismo y la concurrencia
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la
presente ley.
Artículo
4.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar,
la primaria y la secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o
pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la
secundaria.
Artículo
5.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá
por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Artículo
6.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones
destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como
contraprestaciones del servicio educativo.
Artículo
7.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados
y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo
3o. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
siguientes:
I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que
ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;
II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir
conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;
III.- Fortalecer la conciencia de la Nacionalidad y de la soberanía,
el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones Nacionales,
así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas
regiones del país;
IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la
pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de
los pueblos indígenas.
Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación
obligatoria en su propia lengua y español.
V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia
como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la
toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de
la ley y de la igualdad de los individuos ante esta, propiciar la cultura de la
legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto
a los mismos;
VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la
innovación científicas y tecnológicas;
VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición,
el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura
universal, en especial de aquellos que constituyen el patrimonio cultural de la
nación;
IX.- Fomentar la educación en materia de nutrición y
estimular la educación física y la practica del deporte;
X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y
crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de
la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin
menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como
propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de
sus causas, riesgos y consecuencias;
XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la
ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático,
así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente
como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del
individuo y la sociedad. También se proporcionaran los elementos básicos de protección
civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático
y otros fenómenos naturales;
XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el
trabajo, el ahorro y el bienestar general.
XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo.
XIV.- Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición
de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a
la información pública gubernamental y de las mejores practicas para ejercerlo.
XIV bis.- Promover y fomentar la lectura y el libro.
XV.- Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y
adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.
XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de
evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o
de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o
para resistirlo.
Artículo
8.- El criterio que orientara a la educación que el Estado y sus
organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica que los particulares impartan- se basara en los resultados del progreso científico;
luchara contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los
fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y
la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños,
debiendo implementar políticas publicas de Estado orientadas a la
transversalidad de criterios en los tres ordenes de gobierno.
I.- Sera democrático, considerando a la democracia no
solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un
sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
II.- Será Nacional, en cuanto -sin hostilidades ni
exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al
aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política,
al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y
acrecentamiento de nuestra cultura, y
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por
los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el
aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los
hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o
de individuos.
Artículo
9.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la
secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus
organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por
cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación
inicial, especial, media superior y superior, necesarios para el desarrollo de
la nación, apoyara la investigación científica y tecnológica, y alentara el
fortalecimiento y la difusión de la cultura Nacional y universal.
Artículo
10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen el sistema educativo Nacional:
I.- Los educandos y educadores;
II.- Las autoridades educativas;
III.- El Consejo Nacional Técnico de la educación y los
correspondientes en las Entidades Federativas;
IV.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
V.- Las instituciones educativas del Estado y de sus
organismos descentralizados;
VI.- Las instituciones de los particulares, con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y
VII.- Las instituciones de educación superior a las que la
ley otorga autonomía.
Las instituciones del sistema educativo Nacional impartirán educación
de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su
oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asímismo, al
trabajador estudiar.
Artículo
11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley
corresponden a las autoridades educativas de la federación, de las Entidades Federativas
y de los municipios, en los términos que la propia ley establece.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa Federal, o secretaria, a la
secretaria de educación publica de la administración pública Federal;
II.- Autoridad educativa local al Ejecutivo de cada uno de
los Estados de la federación, así como a las Entidades que, en su caso,
establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y
III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada
municipio.
IV.- El Consejo Nacional Técnico de la educación, y los
correspondientes en las Entidades Federativas, son órganos de consulta de las
autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia.
Las funciones de estos Consejos son:
A. Realizar investigaciones, estudios y análisis de carácter
Técnico - pedagógico acerca de planes y programas de estudio, contenidos, métodos,
materiales de estudio, materiales didácticos y de apoyo al proceso educativo, métodos
e instrumentos de evaluación, diseño de espacios, mobiliario y equipos y, en
general, de todos los elementos que integran el currículo de la educación básica
y los factores que afectan la calidad de los servicios.
B. Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su
competencia, del funcionamiento y calidad de los servicios de educación básica así
como de sus resultados, y proponer a las autoridades educativas, para su consideración,
las medidas y reformas de carácter Técnico que consideren resulten pertinentes.
C. Emitir opinión fundada respecto a planes y programas de
estudio que proponga la autoridad competente, las actualizaciones de libros de
texto, los libros y materiales didácticos y los contenidos educativos, así como
los requisitos académicos de los planes y programas de estudio de los
particulares.
Capitulo II del Federalismo
Educativo
Sección 1 de la distribución de la función social educativa
Sección 1 de la distribución de la función social educativa
Artículo
12.- corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa Federal
las atribuciones siguientes:
I.- Determinar para toda la república los planes y programas
de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal
y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se
considerara la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;
II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la república
para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto
gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los
diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación
preescolar, la primaria y la secundaria;
V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material
educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria;
VI.- Regular un sistema Nacional de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para maestros de educación básica;
VII.- Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de
evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades educativas
son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su trato
corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los
tratados interNacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación
aplicable de las niñas, niños y adolescentes.
VIII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y
programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares;
IX.- Regular un sistema Nacional de créditos, de revalidación
y de equivalencias, que faciliten el transito de educandos de un tipo o
modalidad educativo a otro;
X. Regular, coordinar y operar un padrón Nacional de
alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro Nacional de emisión,
validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema Nacional
de información educativa;
XI.- Fijar los lineamientos generales de carácter Nacional a
los que deban ajustarse la Constitución y el funcionamiento de los Consejos de participación
social a que se refiere el capitulo VII de esta ley;
XII.- Realizar la planeación y la programación globales del
sistema educativo Nacional, evaluar a este y fijar los lineamientos generales
de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;
XIII.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades
competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países,
e intervenir en la formulación de programas de cooperación interNacional en
materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física
y deporte, y
XIV.- Las necesarias para garantizar el carácter Nacional de
la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo
13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas
locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica-incluyendo
la indígena-, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;
II.- Proponer a la secretaria los contenidos regionales que
hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica;
III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada
ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal
y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al
calendario fijado por la secretaria;
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación
y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad
con las disposiciones generales que la secretaria determine;
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la
secretaria expida;
VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares
para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestros de educación básica;
VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos,
docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación
e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información
educativa coordinado con el sistema Nacional de información educativa;
VIII. Participar con la autoridad educativa Federal en la operación
de los mecanismos de ingreso y promoción en el servicio docente y de administración
escolar, y
IX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y
otras disposiciones aplicables.
Artículo
14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos
12 y 13, corresponden a las autoridades educativas Federal y locales, de manera
concurrente, las atribuciones siguientes:
I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los
previstos en las fracciónes I y IV del artículo 13, de acuerdo con las
necesidades Nacionales, regionales y estatales;
II.- Determinar y formular planes y programas de estudio,
distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;
III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios,
distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con
los lineamientos generales que la secretaria expida;
IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez
oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal
y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los
particulares;
V.- Editar libros y producir otros materiales didácticos,
distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;
VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de
bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo Nacional, a la innovación
educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;
VII.- Promover permanentemente la investigación que sirva
como base a la innovación educativa;
VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la
ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación;
IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas,
culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;
X.- Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las
actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro,
de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;
XI.- Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus
disposiciones reglamentarias;
XII.- Promover practicas cooperativas de ahorro, producción
y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el reglamento
de cooperativas escolares, y
XIII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y
otras disposiciones aplicables.
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada Entidad Federativa
podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas
a que se refiere esta ley, con excepción de aquellas que, con carácter
exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.
Artículo
15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la
concurrencia de las autoridades educativas Federal y locales, promover y
prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad.
También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciónes
V a VIII del artículo 14.
El gobierno de cada Entidad Federativa promoverá la participación
directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a
las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada Entidad Federativa y los ayuntamientos podrán
celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y
cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Artículo
16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica
-incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás
señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias
corresponderán, en el distrito Federal, al gobierno de dicho distrito y a las Entidades
que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será
aplicable el artículo 18.
Los servicios de educación normal y demás para la formación
de maestros de educación básica serán prEstados, en el distrito Federal, por la
secretaria.
El gobierno del distrito Federal concurrirá al
financiamiento de los servicios educativos en el propio distrito, en términos
de los artículos 25 y 27.
Artículo
17.- Las autoridades educativas, Federal y locales, se reunirán periódicamente
con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del
sistema educativo Nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para
apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la
secretaria.
Capitulo II del Federalismo
Educativo
Sección 2. De los servicios educativos
Sección 2. De los servicios educativos
Artículo
18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el poder
Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la administración pública
Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas
instituciones, se harán en coordinación con la secretaria. Dichas dependencias expedirán
constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez
correspondiente a los estudios realizados.
Artículo
19.- Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar
una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto
gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la secretaria les
proporcione.
Artículo
20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, constituirán el sistema Nacional de formación, actualización, capacitación
y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación
inicial, básica -incluyendo la de aquellos para la atención de la educación indígena-
especial y de educación física;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos
y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción
anterior;
III.- La realización de programas de especialización, maestría
y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la Entidad, y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión
de la cultura educativa.
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para
llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo,
cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan
recomendables proyectos regionales. Asímismo, podrán suscribir convenios de colaboración
con instituciones de educación superior Nacionales o del extranjero para
ampliar las opciones de formación, actualización y superación docente.
Artículo
21. El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo
del proceso educativo. Las autoridades educativas proporcionaran los medios que
le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante
perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por
el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán
satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.
En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura
como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación
que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena
que corresponda y el español.
El Estado otorgara un salario profesional digno, que permita
al profesorado de los planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida
decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las
que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo
necesario para la preparación de las clases que impartan y para realizar
actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.
Las autoridades educativas establecerán mecanismos que
propicien la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad
para estos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgaran reconocimientos,
distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el
ejercicio de su profesión y, en general, realizaran actividades que propicien
mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio. Además, establecerán
mecanismos de estimulo a la labor docente con base en la evaluación.
Artículo
22. Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias,
revisaran permanentemente las disposiciones, los tramites y procedimientos, con
objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los
maestros, de alcanzar mas horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación
del servicio educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas
darán prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos Técnicos,
didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asímismo,
se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación
de los padres de familia.
Artículo
23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del
apartado a) del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el numero de
educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo
la dirección administrativa de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación
prevista en el párrafo anterior, contaran con edificio, instalaciones y demás
elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las
disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación
patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y
las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores
a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones
convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente Artículo.
Artículo
24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán
prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones
reglamentarias correspondientes. En estas se preverá la prestación del servicio
social como requisito previo para obtener titulo o grado académico.
Capitulo II del Federalismo
Educativo
Sección 3 del Financiamiento a la educación
Sección 3 del Financiamiento a la educación
Artículo
25. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción
a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten
aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los
servicios educativos. El monto anual que el Estado -federación, Entidades Federativas
y municipios-, destine al gasto en educación publica y en los servicios educativos,
no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país,
destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación
científica y al desarrollo tecnológico en las instituciones de educación
superior publicas. En la asígnación del presupuesto a cada uno de los niveles
de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos,
con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.
Los recursos Federales recibidos para ese fin por cada Entidad
Federativa no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación
de servicios y demás actividades educativas en la propia Entidad. El gobierno
de cada Entidad Federativa publicara en su respectivo diario oficial, los
recursos que la federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada
por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.
El gobierno local prestara todas las facilidades y colaboración
para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de
dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines
distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Artículo
26.- El gobierno de cada Entidad Federativa, de conformidad con las
disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento
reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos
del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.
Artículo
27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de
esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada Entidad Federativa
tomaran en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los
fines del desarrollo Nacional.
En todo tiempo procuraran fortalecer las fuentes de
financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios
crecientes, en términos reales, para la educación publica.
Artículo
28.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa
realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.
Capitulo II del Federalismo
Educativo
Sección 4 de la Evaluación del Sistema Educativo Nacional
Sección 4 de la Evaluación del Sistema Educativo Nacional
Artículo
29.- Corresponde a la secretaria la evaluación del sistema educativo Nacional,
sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus
respectivas competencias.
Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas
locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como
base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
adopten las medidas procedentes.
Artículo
30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgaran a las autoridades
educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección
se refiere.
Para ello, proporcionaran oportunamente toda la información
que se les requiera; tomaran las medidas que permitan la colaboración efectiva
de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos
educativos; facilitaran que las autoridades educativas, incluida la secretaria,
realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnostico y recaben
directamente en las escuelas la información necesaria.
Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las
instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar
indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y
eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de
que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de
dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
Artículo
31.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos,
padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciónes
que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo
y los avances de la educación en cada Entidad Federativa.
Lo contemplado en la presente sección, incluye también las evaluaciónes
señaladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente ley.
Capitulo III de la Equidad
en la Educación
Artículo
32.- Las autoridades educativas tomaran medidas tendientes a establecer
condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada
individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva
igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a
los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas
y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. Y 8o.
De esta ley.
Artículo
33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las
autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevaran a
cabo las actividades siguientes:
I. Atenderán de manera especial las escuelas en que, por
estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas,
sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante
la asígnación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas
educativos de dichas localidades;
II. Desarrollaran programas de apoyo a los maestros que
presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin
de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración
social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que
apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los
alumnos;
IV. Prestaran servicios educativos para atender a quienes
abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo
para que concluyan la educación básica, otorgando facilidades de acceso,
reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
V.- Otorgaran apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos
educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos
en el aprovechamiento escolar de los alumnos;
VI.- Establecerán sistemas de educación a distancia;
VII.- Realizaran campañas educativas que tiendan a elevar
los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como
programas de alfabetización y de educación comunitaria;
VIII. Desarrollaran programas con perspectiva de genero,
para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes
que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su
derecho a la educación;
IX. Efectuaran programas dirigidos a los padres de familia,
que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos;
X. Otorgaran estímulos a las organizaciones de la sociedad
civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;
XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación,
así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a
que se refiere este capítulo;
XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes
contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo
anterior;
XIII. Proporcionaran materiales educativos en las lenguas indígenas
que correspondan en las escuelas en donde asísta mayoritariamente población indígena;
XIV. Realizaran las demás actividades que permitan mejorar
la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos
mencionados en el Artículo anterior, y
XV. Apoyaran y desarrollaran programas destinados a que los
padres y/o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus
hijas e hijos, prestando especial atención a la necesidad de que aquellos tomen
conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un trato
igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los
varones.
El Estado también llevara a cabo programas asístenciales,
ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar
las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades
de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Artículo
34.- Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo
Federal llevara a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye
con recursos específicos a los gobiernos de aquellas Entidades Federativas con
mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se
concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que
las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos
rezagos.
La secretaria evaluara los resultados en la calidad
educativa de los programas compensatorios antes mencionados.
Artículo
35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y solo tratándose de
actividades que permitan mayor equidad educativa, la secretaria podrá en forma
temporal impartir de manera concurrente educación básica y normal en las Entidades
Federativas.
Artículo
36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada Entidad Federativa y los
ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que
el presente capitulo se refiere.
Capitulo IV del
Proceso Educativo
Sección 1 de los Tipos y modalidades de educación
Sección 1 de los Tipos y modalidades de educación
Artículo
37.- La educación de tipo básico esta compuesta por el nivel preescolar,
el de primaria y el de secundaria.
El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato,
los demás niveles equivalentes a este, así como la educación profesional que no
requiere bachillerato o sus equivalentes.
El tipo superior es el que se imparte después del
bachillerato o de sus equivalentes. Esta compuesto por la licenciatura, la
especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales
previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en
todos sus niveles y especialidades.
Artículo
38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones
requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de
cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población
rural dispersa y grupos migratorios.
Artículo
39.- En el sistema educativo Nacional queda comprendida la educación
inicial, la educación especial y la educación para adultos.
De acuerdo con las necesidades educativas especificas de la población,
también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para
atender dichas necesidades.
Artículo
40. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico,
cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación
a padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo
41. La educación especial esta destinada a personas con discapacidad,
transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá
a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad
social incluyente y con perspectiva de género.
Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación
propiciara su integración a los planteles de educación básica regular, mediante
la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no
logren esa integración, esta educación procurara la satisfacción de necesidades
básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para
lo cual se elaboraran programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.
Para la identificación y atención educativa de los alumnos
con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa Federal, con
base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los
lineamientos para la evaluación diagnostica, los modelos pedagógicos y los
mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación
básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de
su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo Nacional se
sujetaran a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán
establecer convenios con la autoridad educativa Federal a fin de homologar
criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos
a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
La educación especial incluye la orientación a los padres o
tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica
regular que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.
Artículo
42.- En la impartición de educación para menores de edad se tomaran
medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para
preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto
a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con
su edad.
En caso de que las y los educadores así como las autoridades
educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de
las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad
correspondiente.
Artículo
43. La educación para adultos esta destinada a individuos de quince años
o mas que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se
presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y
secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades
adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyara en la participación y la
solidaridad social.
Artículo
44. Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa Federal
podrá prestar los servicios que, conforme a la presente ley, corresponda
prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.
Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los
conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme
a los procedimientos a que aluden los Artículos 45 y 64. Cuando al presentar
una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y
destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de
aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones
hasta lograr la acreditación respectiva.
El Estado y sus Entidades organizaran servicios permanentes
de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades
necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación
preescolar, primaria y la secundaria.
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en
tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les
acredite como servicio social.
Artículo
45.- La formación para el trabajo procurara la adquisición de
conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe
desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación
o algún oficio calificados.
La secretaria, conjuntamente con las demás autoridades Federales
competentes, establecerá un régimen de certificación, aplicable en toda la República,
referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir
acreditando conocimientos, habilidades o destrezas-intermedios o terminales- de
manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.
La secretaria, conjuntamente con las demás autoridades Federales
competentes, determinaran los lineamientos generales aplicables en toda la República
para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas
susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación
correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades
locales en atención a requerimientos particulares. Los certificados,
constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los
particulares que señalen los lineamientos citados.
En la determinación de los lineamientos generales antes
citados, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el
trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecerán
procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones
de los diversos sectores productivos, a nivel Nacional, local e incluso
municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el
trabajo se imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, las
instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás
particulares.
La formación para el trabajo que se imparta en términos del
presente Artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en
la fracción XIII del apartado a) del Artículo 123 de la constitución política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
46.- La educación a que se refiere la presente Sección tendrá las
modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
Capitulo IV del
Proceso Educativo
Sección 2. De los planes y programas de estudio
Sección 2. De los planes y programas de estudio
Artículo
47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas
de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición
de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada
nivel educativo;
II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en
asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba
acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;
III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse
entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel
educativo, y
IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación
para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.
En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos
específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje
dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para
evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y
actividades para alcanzar dichos propósitos.
Artículo
48.- La secretaria determinara los planes y programas de estudio,
aplicables y obligatorios en toda la República mexicana, de la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios
establecidos en los Artículos 7 y 8 de esta ley.
Para tales efectos la secretaria considerara las opiniones
de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional Técnico
de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación
a que se refiere el Artículo 72.
Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo
estatal Técnico de educación correspondiente, propondrán para consideración y,
en su caso, autorización de la secretaria, contenidos regionales que -sin
mengua del carácter Nacional de los planes y programas citados- permitan que
los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las
costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la Entidad
y municipios respectivos.
La secretaria realizara revisiones y evaluaciones sistemáticas
y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente Artículo,
para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educación
normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán
revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años.
Los planes y programas que la secretaria determine en
cumplimiento del presente Artículo, así como sus modificaciones, deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo
oficial de cada Entidad Federativa y, previo a su aplicación, se deberá
capacitar a los maestros respecto de su contenido y métodos.
Artículo
49. El proceso educativo se basara en los principios de libertad y
responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y
educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el
dialogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones publicas
y privadas. De igual manera se fomentara el uso de todos los recursos tecnológicos
y didácticos disponibles.
Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en
los Artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindara capacitación
al personal docente para que este, a su vez, transmita esa información a los
educandos, así como a los padres de familia.
Artículo
50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo
individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general,
del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los
educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los resultados de
las evaluaciones parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones
sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr
mejores aprovechamientos.
Capitulo IV del
Proceso Educativo
Sección 3. Del Calendario escolar
Sección 3. Del Calendario escolar
Artículo
51.- La autoridad educativa Federal determinara el calendario escolar
aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas
aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los
educandos.
La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario
escolar respecto al establecido por la secretaria, cuando ello resulte
necesario en atención a requerimientos específicos de la propia Entidad Federativa.
Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario
escolar implica más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo
anterior.
Artículo
52.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicaran a la práctica
docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo
previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de
estudio, o bien la suspensión de clases, solo podrán ser autorizadas por la
autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente
calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos
extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni,
en su caso, del calendario señalado por la secretaria.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o
fuerza mayor, la autoridad educativa tomara las medidas para recuperar los días
y horas perdidos.
Artículo
53.- El calendario que la secretaria determine para cada ciclo lectivo
de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, se publicara en el Diario Oficial de la Federación.
El calendario aplicable en cada Entidad Federativa deberá
publicarse en el órgano informativo oficial de la propia Entidad.
Capitulo V de la Educación
que impartan los particulares
Artículo
54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y
modalidades.
Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria,
la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica,
deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose
de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento
de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para
cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el
caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las
instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización
o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo Nacional.
Artículo
55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de
estudios se otorgaran cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para
impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere
el Artículo 21;
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas,
de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para
establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización
o un nuevo reconocimiento, y
III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad
otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de
maestros de educación básica.
Artículo
56.- Las autoridades educativas publicaran, en el órgano informativo
oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan
concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo
publicaran, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha
lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las
autorizaciones o reconocimientos respectivos.
De igual manera indicaran en dicha publicación, los nombres
de los educadores que califiquen de manera idónea, en las evaluaciones
contempladas en la fracción VII del Artículo 12 de la presente ley.
Los particulares que impartan estudios con autorización o
con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la
publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el
numero y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgo.
Artículo
57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el Artículo 3 de la
Constitución Política de los Estados unidos mexicanos y en la presente ley;
II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las
autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;
III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los
lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o
reconocimientos haya determinado;
IV.- Cumplir los requisitos previstos en el Artículo 55, y
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección
y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.
Artículo
58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de
validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios
educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o
reconocimientos.
Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la
orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se
realizara en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha
orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente
por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar
en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa
afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades
educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la inspección.
Artículo
59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan
estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su
correspondiente documentación y publicidad.
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además,
contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación;
contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los
requisitos a que alude la fracción VII del Artículo 12; tomar las medidas a que
se refiere el Artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las
autoridades competentes.
Capitulo VI de la Validez
oficial de estudios y de la certificación de conocimientos
Artículo
60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo Nacional tendrán
validez en toda la República.
Las instituciones del Sistema Educativo Nacional expedirán
certificados y otorgaran constancias, diplomas, títulos o grados académicos a
las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos
establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos
certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda
la República.
La secretaria promoverá que los estudios con validez oficial
en la República sean reconocidos en el extranjero.
Artículo
61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo Nacional podrán
adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean
equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por
grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de
aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Artículo
62. Los estudios realizados dentro del sistema educativo Nacional podrán,
en su caso, declararse equivalentes entre si por niveles educativos, grados
escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según
lo establezca la regulación respectiva.
Artículo
63.- La secretaria determinara las normas y criterios generales,
aplicables en toda la República, a que se ajustaran la revalidación, así como
la declaración de estudios equivalentes.
La secretaria podrá revalidar y otorgar equivalencias de
estudios distintos a los mencionados en la fracción V del Artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgaran revalidaciones
y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de
estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del
presente Artículo tendrán validez en toda la República.
Artículo
64. La secretaria, por acuerdo de su titular, podrá establecer
procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias,
diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos parciales o terminales que
correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma
autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales respectivos señalaran los
requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los
conocimientos adquiridos.
Capitulo VII de la Participación
social en la educación
Sección 1. De los Padres de familia
Sección 1. De los Padres de familia
Artículo
65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus
hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos
aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
La edad mínima para ingresar a la educación básica en el
nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de
diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
II. Participar a las autoridades de la escuela en la que estén
inscritos sus hijas, hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educación
de estos, a fin de que aquellas se aboquen a su solución;
III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación
de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y
de los Consejos de participación social a que se refiere este capitulo;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los
particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer la capacidad profesional de la planta docente así
como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo
dispuesto en la fracción VII del Artículo 12 de presente ley, y
VII. Conocer la relación oficial del personal docente y
empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o
pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar.
Artículo
66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad,
reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
II. Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o
pupilos;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén
inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas
instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se
presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas
autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar
las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y
V. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del
plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico,
que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.
Artículo
67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses
que en materia educativa sean comunes a los asociados;
II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad
escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en
numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al
establecimiento escolar;
IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para
alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores, e
V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre
cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de
intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos
educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de
padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de
los establecimientos escolares, se sujetaran a las disposiciones que la
autoridad educativa Federal señale.
Capitulo VII de la Participación
social en la educación
Sección 2. De los Consejos de participación social
Sección 2. De los Consejos de participación social
Artículo
68.- Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los
lineamientos que establezca la autoridad educativa Federal, la participación de
la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad
de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios
educativos.
Artículo
69.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela publica de educación
básica vincular a esta, activa y constantemente, con la comunidad. El
ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para
tales efectos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada
escuela publica de educación básica opere un Consejo escolar de participación
social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones,
maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la
escuela, ex alumnos, así como con los demás miembros de la comunidad
interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Este Consejo:
A) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el
avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro
a su mejor realización;
B) Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen
las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo
del Artículo 42 de la presente ley;
C) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que
realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión
de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando;
D) Sensibilizara a la comunidad, mediante la divulgación de
material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos.
Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las
victimas de tales delitos;
E) Tomara nota de los resultados de las evaluaciones que
realicen las autoridades educativas;
F) Propiciara la colaboración de maestros y padres de
familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los
educandos.
G) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter
social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, así como también
propondrá los criterios de evaluación óptimos y necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del Artículo 12 de la presente
ley;
H) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en
el segundo párrafo del Artículo 56 de la presente ley;
I) Estimulara, promoverá y apoyara actividades
extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;
J) Llevara a cabo las acciones de participación, coordinación
y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;
K) Alentara el interés familiar y comunitario por el
desempeño del educando;
L) Opinara en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la
salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos
humanos de las y los educandos;
M) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas
que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para
trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;
N) Respaldara las labores cotidianas de la escuela, y
O) En general, podrá realizar actividades en beneficio de la
propia escuela.
Consejos análogos deberán operar en las escuelas
particulares de educación básica.
Artículo
70. En cada municipio operara un Consejo municipal de participación
social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de
familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y
directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los
maestros, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo
objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
Este Consejo gestionara ante el ayuntamiento y ante la
autoridad educativa local:
A) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción
y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en
el municipio;
B) Conocerá de los resultados de las evaluaciones que
realicen las autoridades educativas;
C) Llevara a cabo labores de seguimiento de las actividades
de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;
D) Estimulara, promoverá y apoyara actividades de
intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos,
deportivos y sociales;
E) Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y
programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades
que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en
la ley para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
F) Hará aportaciones relativas a las particularidades del
municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser
propuestos para los planes y programas de estudio;
G) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;
H) Coadyuvara a nivel municipal en actividades de protección
civil y emergencia escolar;
I) Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal
mediante certámenes interescolares;
J) Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión
dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus
obligaciones en materia educativa;
K) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter
social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;
L) Procurara la obtención de recursos complementarios para
el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública
y,
M) En general, podrá realizar actividades para apoyar y
fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que en el Consejo
se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad
y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos
de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de
quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para
resistirlo.
En el Distrito Federal los Consejos se constituirán por cada
delegación política.
Artículo
71. En cada Entidad Federativa funcionara un Consejo estatal de participación
social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano
análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurara la
participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones,
maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras
de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de
la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores
social y productivo de la Entidad Federativa especialmente interesados en la educación.
Este Consejo promoverá y apoyara Entidades extraescolares de
carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvara a nivel
estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizara
los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la Entidad Federativa
que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y
programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las
demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través
de los Consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel
estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá
los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y
colaborara con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la
calidad y la cobertura de la educación.
Artículo
72. La secretaria promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo
Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia Nacional de
consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren
representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización
sindical, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo
objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo
especialmente interesados en la educación. Tomara nota de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y
la evolución del Sistema Educativo Nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos,
planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la
cobertura de la educación.
Artículo
73.- Los Consejos de participación social a que se refiere esta Sección
se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos
educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
En caso de que el Consejo aprecie la probable comisión de un
delito en agravio de las y los educandos, solicitara como medida preventiva a
las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de las
actividades del personal docente o administrativo que se encuentre
presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad
correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes
involucradas. Dicha suspensión no afectara las prestaciones laborales que le
correspondan.
Capitulo VII de la Participación
social en la educación
Sección 3. De los medios de comunicación
Artículo 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el Artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el Artículo 8.
Sección 3. De los medios de comunicación
Artículo 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el Artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el Artículo 8.
Capitulo VIII de las Infracciones,
las sanciones y el recurso administrativo
Sección 1. De las infracciones y las sanciones
Sección 1. De las infracciones y las sanciones
Artículo
75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en el
Artículo 57;
II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo
justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III.- Suspender clases en días y horas no autorizados por el
calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
IV.- No utilizar los libros de texto que la secretaria
autorice y determine para la educación primaria y secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de
material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o
cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a
quienes habrán de presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos
a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del
plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización
de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de
alimentos;
IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la
seguridad de los alumnos;
X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los
alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y
vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en el Artículo
7o.; en la fracción VII del Artículo 12; en el segundo párrafo del Artículo 42
por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en el segundo párrafo
del Artículo 56;
XIII.- Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta
ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella;
XIV.- Administrar a los educandos, sin previa prescripción
medica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que
contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV.- Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso
de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y
XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a
niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar
su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos;
presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos
o clínicas especificas para la atención de problemas de aprendizaje de los
educandos.
Las disposiciones de este Artículo no son aplicables a los
trabajadores de la educación, en virtud de que, las infracciones en que
incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones especificas para ellos.
Artículo
76.- Las infracciones enumeradas en el Artículo anterior se sancionaran
con:
I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el
salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en
que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de
reincidencia, o
II.- Revocación de la autorización o retiro del
reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.
III.- En el caso de incurrir en las infracciones
establecidas en las fracciones XIII y XIV del Artículo anterior, se aplicaran
las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este Artículo, sin
perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no
excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.
Artículo
77.- Además de las previstas en el Artículo 75, también son infracciones
a esta ley:
I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
II.- Incumplir con lo dispuesto en el Artículo 59, e
III.- Impartir la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica,
sin contar con la autorización correspondiente.
En los supuestos previstos en este Artículo, además de la aplicación
de las sanciones señaladas en la fracción I del Artículo 76, podrá procederse a
la clausura del plantel respectivo.
Artículo
78.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del
servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez
oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición
de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro
de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y
proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictara resolución con base en los datos
aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obre en el
expediente.
Para determinar la sanción se consideraran las
circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se
hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción,
las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de
la infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo
79.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares
produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá
a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución.
Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán
su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptara las medidas
que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte
durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio
y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquel concluya.
Capitulo VIII de las Infracciones,
las sanciones y el recurso administrativo
Sección 2. Del recurso administrativo
Sección 2. Del recurso administrativo
Artículo
80.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas
dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de
esta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior
sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter
de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la
autoridad no de respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación
de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de
estudios.
Artículo
81.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata
superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud
correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o
firmarlo de recibido y anotara la fecha y hora en que se presente y el numero
de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada
o firmada al interesado.
Artículo
82.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del
recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se
consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad
del promoverte.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados,
la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.
Artículo
83.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas,
excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se
ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni
mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que
este conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción
adicionales que considere necesarios.
Artículo
84.- La autoridad educativa dictara resolución dentro de los treinta días
hábiles siguientes, a partir de la fecha:
I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se
hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de
desahogo, y
II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su
caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren
desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificaran a los
interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
Artículo
85.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada en cuanto al pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas
y de sanciones no pecuniarias, la suspensión solo se otorgara si concurren los
requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que el recurso haya sido admitido;
III.- Que de otorgarse no implique la continuación o consumación
de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley, y
IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o
terceros en términos de esta ley.
Transitorios
Primero.-
La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
diario oficial de la federación.
Segundo.-
Se abrogan la ley Federal de educación, publicada en el diario oficial de la federación
el 29 de noviembre de 1973; la ley del ahorro escolar, publicada en el diario
oficial de la federación el 7 de septiembre de 1945; la ley que establece la educación
normal para profesores de centros de capacitación para el trabajo, publicada en
el diario oficial de la federación el 20 de diciembre de 1963, y la ley Nacional
de educación para adultos, publicada en el diario oficial de la federación el
31 de diciembre de 1975.
Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la
presente ley.
Tercero.-
Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el Artículo
segundo anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente
ley, hasta en tanto las autoridades educativas competentes expidan la
normatividad a que se refiere esta ley.
Cuarto.-
El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación
de los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena- y
especial en el propio distrito, se llevara a cabo en los términos y fecha que
se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en vigor de la
presente ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones
relativas a la educación inicial, básica-incluyendo la indígena- y especial que
los Artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas
locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal,
a la secretaria. A la conclusión del proceso citado entrara en vigor el primer párrafo
del Artículo 16 de la presente ley.
Quinto.-
Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades
educativas locales tendrán, además de las finalidades previstas en el Artículo
20 de la presente ley, la de regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros
en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios
distinto de dicho nivel.
Sexto.-
Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los derechos de
los trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones
laborales colectivas de su organización sindical en los términos de su registro
vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes al expedir
esta ley.
México, D. F., a 9 de julio de 1993. Dip. Juan Ramiro Robledo
Ruíz, presidente.- sen. Mauricio Valdés Rodríguez, presidente.- dip. Luis
moreno Bustamante, secretario.- sen. Ramón serrano ahumada, secretario.-
rubricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del
poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días
del mes de julio de 1993.- Carlos salinas de Gortari.- rubrica.- el secretario
de gobernación, José patrocinio González Blanco Garrido.- rubrica.
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Circuito Maestro Mario de la cueva s/n, Ciudad Universitaria, cp. 04510, México, D.F.
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